REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
San Carlos veinte de noviembre de dos mil trece
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO	HP11-V-2013-0000166
 
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
DEMANDANTE: 	Julizet Josefina Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.424.787.
 
Apoderada judicial 	Abg. Kinverlin Noguera Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.770
 
DEMANDADO:	Domingo Oswaldo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.887.421.
 
BENEFICIARIOS:	Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, trece (13), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente  
 
REPRESENTACION 
 
FISCAL 	Abg. Lucia García
 
MOTIVO	Obligación de Manutención. 
 
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. 
 
 
CAPITULO II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa, el 03 de junio  de  2013, mediante demanda  por motivo de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Julizet Josefina Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.424.787, contra el ciudadano Domingo Oswaldo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.887.421, a favor de los adolescentes  se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, trece (13) doce (12) y once (11) años de edad respectivamente. Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la etapa de juicio, las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo la parte demandante lo siguiente: 
 
 
          ““Propongo que el progenitor cancele como obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales a razón de quinientos bolívares (500,00 Bs.) quincenales, los cuales serán entregados en dinero efectivo y yo firmaré un recibo en señal de conformidad, para cubrir los gastos de transporte de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cantidad doscientos bolívares (200,00 Bs.) semanal, yo cancelaré una semana y el progenitor cancelara la otra, de manera intermedia, para cubrir los gastos de la merienda diaria, yo cancelaré una semana y el progenitor cancelara la otra, de manera intermedia, en cuantos a los útiles y uniformes escolares, el progenitor cubrirá los gastos del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y yo cubriré los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y en cuanto a los gastos de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que sean cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuantos a los gastos del mes de diciembre de calzado y vestido, el progenitor cubrirá los gastos del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y yo cubriré los gastos de la se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y en cuanto a los gastos de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que sean cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a los gastos médicos y gastos extras de los adolescentes se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y la se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, lo cubriremos ambos progenitores un cincuenta por ciento cada uno (50%) cada uno cuando estos se generen.” Es todo
 
 
Propuesta que es aceptada por el demandado ciudadano Domingo Oswaldo Pérez, esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
 
	  - Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes.
 
	 - Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.   
 
	 - Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
 
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, a favor de los hermanos se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, es por lo que, este Tribunal dá por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.
 
CAPITULO III
 
DECISION
 
  
 
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Único: Homologar el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Julizet Josefina Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.424.787 y Domingo Oswaldo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.887.421, en beneficio de los adolescentes  se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y de la niña  se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual quedó establecido de la siguiente manera: 
 
1) Se establece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,00 Bs.) quincenales, los cuales serán entregados en dinero efectivo y la progenitora  firmará un recibo en señal de conformidad.    
 
2) Para cubrir los gastos de transporte de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se establece la cantidad doscientos bolívares (200,00 Bs.) semanal, la progenitora una semana y el progenitor cancelara la otra, de manera intermedia, para cubrir los gastos de la merienda diaria, la progenitora cancelará una semana y el progenitor cancelara la otra, de manera intermedia. 
 
3) En cuanto a los útiles y uniformes escolares, el progenitor cubrirá los gastos del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y la progenitora cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y en cuanto a los gastos de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que sean cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, 
 
4) En cuanto a los gastos del mes de diciembre de calzado y vestido, el progenitor cubrirá los gastos del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y la progenitora  cubrirá los gastos de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y en cuanto a los gastos de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a los gastos médicos y gastos extras de los adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, lo cubrirán ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno (50%) cada uno cuando estos se generen.”
 
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios.  Así se decide. 
 
       Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa  Juzgada  Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide. Cúmplase. 
 
En la ciudad de San Carlos, a los (20) días del mes de noviembre  de dos mil trece (2013).
 
   La  Jueza
 
  
 
 
 
Abg. María Ubilerma Aguilar
 
                                                                                         La Secretaria
 
 
                                                                        Abg. Gloria Linarez
 
 
En esta misma fecha  se publicó la presente decisión, siendo las 3:24 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000091.                                                            
 
 
 
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