REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos quince de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2013-000157
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Gregorio Ruiz Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.744, residenciado en el Sector Limoncito Bloque 10, apto 02-05 San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADA: Karoly Vanesska González Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.337.162, residenciada en la Medinera Calle 12 de octubre, Casa Nº 154 San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2013, por el ciudadano José Gregorio Ruiz Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.744, residenciado en el Sector Limoncito Bloque 10, apto 02-05 San Carlos estado Cojedes, en la cual hace ofrecimiento de Obligación de manutención a la ciudadana Karoly Vanesska Gonzalez Paez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.337.162, residenciada en la Medinera Calle 12 de octubre, Casa Nº 154 San Carlos Estado Cojedes, madre de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, solicitando que se le fije una Obligación de Manutención, en la cantidad de 400,00 bolívares mensuales, un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00), comprometiéndose a comprar el juguete de navidad, en relación a los gastos médicos y de medicina cuando se generen que sean cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos progenitores. Así mismo, solicita que se notifique a la referida ciudadana en el domicilio antes indicado.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dá por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aperturó procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación de la demandada y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 04 de junio de 2013, fué consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación de la demandada de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal primero 10 de junio de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de las partes demandante y demandada, quienes manifestaron su deseo de insistir con el procedimiento.
En fecha 12 de agosto de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, dándose por concluida la fase sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibida la causa, y le dió entrada, fijándose audiencia de juicio, para el día 16/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad en la cual se ordenó: Diferir la audiencia para el día 28/10/2013, posteriormente fué reprogramada la mencionada audiencia para el día 13/11/2013.
En fecha 13 de noviembre de 2013, fue celebrada la audiencia de juicio, con la parte presente, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico. Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documental.
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, signada con el Acta Nº 014, Folio 14, del año dos mil doce, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido tachada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos José Gregorio Ruiz Farfán y Karoly Vanesska Gonzalez Páez, así como su minoridad. Así se declara.
Declaración de parte.
- Se valora la declaración de la ciudadana Karoly Vanesska González Páez, que rendida bajo juramento, quien ante las preguntas:¿Realice una breve narración del motivo de la presente demanda, Responde: “No me parece el monto porque me toca llevar a la niña 3 o 4 veces al mes para la ciudad de Barquisimeto, porque a la niña le dio un paro, ella tiene un tratamiento de por vida, los gastos de pañal, la pomada, la niña es muy delicada de la piel, la pomada me sale costosa, ¿Desde cuando no veo al progenitor de la niña? Responde “Desde el 8/02/ 2013 no he sabido mas de el”, ya que de la misma se desprende las necesidades que tiene la niña de autos. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de un ofrecimiento que hace un ascendiente a su descendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado como está que la demandada es la madre de la niña y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandante. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”. De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza, que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña y así se declara.
Ahora bien, no quedó probada la capacidad económica del demandante ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que asciende a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres (Bs. 2.702,73). Así se declara.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte del ciudadano José Gregorio Ruiz Farfán, a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedó probada la filiación entre la mencionada niña y el requerido, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de la niña aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Ruiz Farfán, sobre el establecimiento de la obligación de manutención, en consecuencia se fija como obligación de manutención a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) mensuales, el cual será cancelado los días treinta (30) de cada mes. Igualmente se establece la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), por concepto de bono navideño en el mes de diciembre. Con relación a los gastos de consultas médicas y de medicinas, y lo correspondiente a la enfermedad de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que debe entregar el obligado alimentario directamente a la progenitora de la niña ciudadana Karoly Vannesska Gonzalez Páez contra recibo. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Montos que se establecen atendiendo a la norma que señala, que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que no fue probada la capacidad económica del obligado, ni la existencia de otros hijos. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de obligación de manutención incoada por el ciudadano José Gregorio Ruiz Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.744, contra la ciudadana Karoly Vanesska González Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.337.162, a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (1) año de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija como obligación de manutención a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) mensuales, el cual será cancelado los días treinta (30) de cada mes. Igualmente se establece la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de bono navideño en el mes de diciembre. Con relación a los gastos de consultas médicas y de medicinas, y lo correspondiente a la enfermedad de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que debe entregar el Obligado alimentario directamente a la progenitora de la niña ciudadana Karoly Vanesska González Páez contra recibo firmado. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre (11) de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072013000088.
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