REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: HP11-V-2012-000105

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Juan Vicente Alejos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.388.008.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera
DEMANDADA: Gabriela Alexandra Cumare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.811.266.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (custodia)
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 28 de marzo de 2012, mediante demanda interpuesta por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Euclides Herrera, asistiendo los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, a requerimiento del ciudadano Juan Vicente Alejos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.388.008, residenciado en San José de Mapuey, calle 3, casa Nº 14-329, San Carlos estado Cojedes, contra la ciudadana Gabriela Alexandra Cumare, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.811.266, residenciada en Santa Cruz, sector La Flecha, calle Principal estado Portuguesa, aduciendo para ello que en fecha 17 de septiembre de 2011, la ciudadana Gabriela Alexandra Cumare, le entregó la niña de manera voluntaria al progenitor ciudadano Juan Vicente Alejos Rodríguez y se marchó diciendo que no tenia un sitio estable ni las condiciones para brindarle lo necesario a su hija, que ella se iba a trabajar, fundamentando la demanda en los artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, lo recibió, lo admitió y le dió entrada. Se ordenó la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de mayo de 2012, la secretaria adscrita al Tribunal, dejó constancia mediante acta, que la ciudadana Gabriela Cumare parte demandada compareció por ante el tribunal a darse por notificada de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2012, se fijó audiencia para el día 24/05/2012, para que tenga inicio la audiencia preliminar en la fase de mediación.
En fecha 24 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la fase de mediación, la parte demandante manifestó su deseo de insistir con el procedimiento, por lo que se dió por concluida.
En fecha 04 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensora Pública Segunda Abg. Gedla González, el tribunal en fecha 06/06/2012, dejo constancia que fue consignado en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordenó la realización de un Informe Técnico Integral a los progenitores y a la niña, por parte del Equipo Multidisciplinario del tribunal y se prolongó la audiencia hasta que constaran en autos los informes técnicos ordenados.
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió oficio Nro. 002, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remite Informe Técnico Parcial del ciudadano Juan Vicente Alejos, inserto a los folios 68 al 74, del presente asunto.
En fecha 02 de octubre de 2013, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal de Juicio, dio por recibido y le dio entrada al asunto, fijó audiencia de juicio para el día 23/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 am). Se ordenó notificar a los integrantes del Equipo multidisciplinario a los fines que estuvieran presentes en dicha audiencia, siendo reprogramada para el día 08/11/2013.
En fecha 08 de noviembre de 2013, se celebró audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante acompañado por el Defensor Publico Euclides Herrera, de la representante del Ministerio Publico Abg. Lucia García, y de la no comparecencia de la parte demandada. En la misma audiencia, se evacuaron y valoraron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, y se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora el acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, correspondiente al año 2011, folio 095, Nro 345, la cual riela al folio 08 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de que demuestra la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Gabriela Alexandra Cumare y Juan Vicente Alejos Rodríguez y su minoridad.
Se valora el Informe Técnico de idoneidad, del ciudadano Juan Vicente Alejo Rodríguez, de fecha 14/01/2013, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y aclarado por los expertos en audiencia, inserto al folio 68 al 74 del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que se evidencia que el mencionado ciudadano es idóneo y cuenta con la disposición y condiciones para asumir la Responsabilidad de Crianza de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, así como la motivación y el deseo de continuar con la crianza de la niña y que la madre biológica de la niña no tiene residencia fija, además se ha desentendido de su responsabilidad como madre. Así se declara.
Se valora la conducta de la ciudadana Gabriela Alexandra Cumare, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de mediación, ni a las evaluaciones ordenadas por el tribunal tal como se desprende de las actuaciones y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos la demandada no presentó prueba alguna. Así se declara.
Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano Juan Vicente Alejos Rodríguez, quien frente a las preguntas: Primera: ¿Realice una breve narración del motivo de la presente demanda, Responde: “… ella da luz y yo la asistí en todo, cuando la niña estaba recién nacida la mamá me la entrego un día viernes y la niña duro en mi trabajo todo el fin de semana, mis compañeras me ayudaron atenderla, luego el día lunes la llevé a mi casa, pasado 15 días la mamá la fue a buscar y yo se la entregue, al tiempo vuelve con la niña me la entregaba y me la quitaba, hasta que un día le dije que me la iba a entregar en la defensoría. Segunda: ¿Cuándo usted reconoce a la niña?. Responde: “Como después de un mes”. Tercera: ¿Desde cuando tiene a la niña?, Responde: “Desde el año 2011”. Cuarta: ¿De esa fecha la madre no ha buscado a la niña?, Responde: “No lo único que se de ella, se fue para Caracas, ella me llamó una sola vez hace como un mes le informe de la audiencia y me dijo que ella no podía venir y que estaba en Caracas, y me dijo que la niña estaba bien conmigo, declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo fué conteste a las preguntas formuladas y por cuanto se desprende de sus dichos el interés del progenitor en asumir la responsabilidad de crianza de la niña y que la madre no ha sido muy responsable en cuanto a los cuidados y atención de la niña y así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo en el Articulo 359 ejusdem, se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior de la niña conviene, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos criterios se deben apreciar en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones.
Ahora bien siendo que, de los informes del equipo multidisciplinario queda demostrado que el padre es idóneo para continuar con la crianza de la niña, además de que posee las condiciones y el interés para asumir la crianza de su hija y particularmente para ejercer la custodia, que existen buenas relaciones en el grupo familiar donde se encuentra la niña, el cual es favorable para su sano crecimiento, es por lo que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 8, 27, 359, 360, 361 y 363, en cuanto a que la responsabilidad de crianza es un deber compartido por los padres, pero del caso de autos se desprende que la progenitora no ha sido responsable y es el progenitor quien la ha asumido de hecho, y siendo que el padre esta solicitando ejercerla, demostrando interés en el proceso, aunado a que no se encuentra inhabilitado para ejércela y que por ley le corresponde, es por ello, que para quien decide lo procedente en derecho es otorgar la custodia preferente al padre y establecer un régimen de convivencia a la madre, por ahora abierto, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se establece.
CAPITULO V
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano Juan Vicente Alejos Rodríguez, titular de la cedula de identidad número V-9.388.008 contra de la ciudadana titular de la cedula de identidad 20.811.266, en consecuencia se otorga la custodia preferente de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, a su progenitor ciudadano: Juan Vicente Alejos Rodríguez.
Segundo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto acorde con el ejercicio de la custodia establecida en la presente decisión, para la progenitora de la niña. Así se decide.
Dada en San Carlos a los doce (12) días del mes de noviembre (11) de dos mil trece (2013).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 2:41 pm; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000087.
Secretaria
Abg. Gloria Linarez