REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: HP11-J-2013-000982


SOLICITANTE: Neomar Antonio Ruiz Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.874.
ABOGADO ASISTENTE: Juliette María Sánchez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 189.049.
DESCENDIENTE: Se Omite Nombre de Acuerdo al Articulo 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Cúratela.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano Neomar Antonio Ruiz Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.874, representante legal del niño Se Omite Nombre de Acuerdo al Articulo 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad, debidamente asistido por la abogada Juliette María Sánchez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 189.049, mediante la cual solicitó se nombre Curador Ad-hoc al niño, por cuanto en un futuro inmediato tiene programado contraer nupcias y para el nombramiento propone a la ciudadana Gabriela Del Valle Romero Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.137.575. Acompaña a la solicitud: Original de las Actas de Nacimiento del niño antes identificado.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad de audiencia preliminar para el día 05/11/2013, a las 11:00 de la mañana.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia acudió la solicitante en compañía de la aspirante a curador, quien manifestó estar de acuerdo en aceptar el cargo de curador Ad-Hoc, siendo debidamente juramentada por la Jueza de Mediación.

Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 110 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:

“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos… bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc”.

Visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho designar como curador Ad-Hoc del niño Se Omite Nombre de Acuerdo al Articulo 65 de la Lopnna,, a la ciudadana Gabriela Del Valle Romero Molina.

Es por todo lo expuesto que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Designar curadora Ad-Hoc, del niño Se Omite Nombre de Acuerdo al Articulo 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad, a la ciudadana Gabriela Del Valle Romero Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.137.575, a los fines de que realice las funciones inherentes al cargo para el cual fue designada, con ocasión al futuro matrimonio que contraerá su progenitor ciudadano Neomar Antonio Ruiz Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.874. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, y devuélvase los documentos originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000892.