REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-001249

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero 3° de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien asiste los derechos e intereses de los niños Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna,, de diez (10) y nueve (09) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Losely Josefina Gamez Cazu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.485, residenciada en el Sector Caño Claro I, Calle El Calvario, Casa N° 02-09, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y José Miguel Morales Mojica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.284, residenciado en el Sector Caño Claro, Calle San José, N° 4-16, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Losely Josefina Gamez Cazu y José Miguel Morales Mojica, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasará a sus hijos la cantidad MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) quincenales, entregados directamente a la madre contra recibo firmado. 2) Dicha manutención tendrá un aumento anual de un VEINTE POR CIENTO (20%), a partir del mes de mayo de cada año. 3) Los gastos médicos y de medicinas estarán cubiertos por los padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación de recibos por la madre. 4) Los gastos de ropa y calzado, serán suministrados por los padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, incluyendo los estrenos de navidad y año nuevo, previa presentación de recibos por la madre. 5) Los progenitores suministrarán los útiles y uniformes escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de recibos por la madre. 6) La madre deberá consultar primero la aprobación del padre, para poder efectuar las compras requeridas.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna,, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Losely Josefina Gamez Cazu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.485 y José Miguel Morales Mojica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.284, a favor de los niños Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna,, de diez (10) y nueve (09) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000972.