REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-001191
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jorge Alejandro Pulido Funes y Claribel del Rosario Mariño Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.425.969 y V-17.329.788, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Juan Carlos Villegas y Frannealy Vanessa Daniel Mavarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.227 y 203.756, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Jorge Alejandro Pulido Funes y Claribel del Rosario Mariño Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.425.969 y V-17.329.788, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por los Abogados Juan Carlos Villegas y Frannealy Vanessa Daniel Mavarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.227 y 203.756, respectivamente, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 25/09/2008. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de un (01) año de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), se le da entrada, se admite y se tuvo para decidir lo que sea de ley.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos Jorge Alejandro Pulido Funes y Claribel del Rosario Mariño Castro, procrearon una (01) hija de nombre: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de un (01) año de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto la unión conyugal fue interrumpida el día 21 de octubre del año 2012, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, que son padres de la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de un (01) año de edad; sometidos al régimen de potestad dado a su edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que la hija de los solicitantes, cuenta actualmente con un (01) año de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; aunado al hecho que los solicitantes señalaron en el escrito de solicitud que la unión conyugal fue interrumpida el día 21 de octubre del año 2012, en consecuencia no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, en la que se refleja la edad actual de la misma; es por lo que se declara Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, formulada por los ciudadanos Jorge Alejandro Pulido Funes y Claribel del Rosario Mariño Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.425.969 y V-17.329.788, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por los Abogados Juan Carlos Villegas y Frannealy Vanessa Daniel Mavarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.227 y 203.756, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25/09/2008, ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según Acta Nº 214 del año 2008; en tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ006201000933.
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