REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-001171
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Eira Pastora Landaeta Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.507, residenciada en la Urbanización Bambucitos, Calle 06, Casa N° 10, Municipio San Carlos Estado Cojedes y Rafael Eduardo Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.890, residenciado en la Urbanización Amador Palencia, Calle Blanca de Pérez, Casa N° E11, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Éste Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Eira Pastora Landaeta Salas y Rafael Eduardo Aparicio, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre le pasará a su hija el DOCE POR CIENTO (12%) de su salario, debiéndose oficiar a la Institución para la cual labora, a los fines de que se realice dicho descuento y sea depositado en la Cuenta de Ahorros N° 1750065160060445444, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Eira Pastora Landaeta Salas. 2) De igual manera autoriza que sea depositado en la referida cuenta lo correspondiente a la Prima por Hijo, la cual es abonada mensualmente por la Institución. 3) Respecto a los Gastos Escolares la niña tiene por la Institución un beneficio traducido en un pago único, es por lo que el padre autoriza se le deposite dicha cantidad en la Cuenta antes descrita a la madre de su hija; asimismo como el pago que destina la Institución como beneficio por Beca Estudiantil, sea depositado en la referida Cuenta Bancaria. 4) En cuanto a los Gastos Médicos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores; con relación a los reembolsos que deberá realizar la Empresa de Seguro, el progenitor se compromete a depositar los Cheques en la Cuenta Bancaria antes descrita, una vez que ella realice el pago total de los gastos. 5) En el mes de diciembre para la compra del vestuario y calzado de la niña, el padre autoriza se descuente de su Bono Decembrino el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y sea depositado en la Cuenta Bancaria ya señalada, al igual que sea depositado el Bono de Juguetes que la Institución destina para la niña. 6) El progenitor autoriza se descuente de su Bono Vacacional el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y sea depositado en la respectiva Cuenta Bancaria. 7) El obligado alimentario labora como Chofer en la Universidad Deportiva del Sur, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Eira Pastora Landaeta Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.507 y Rafael Eduardo Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.890, a favor de la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al ente empleador. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000931.
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