REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000929
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Pablo José Quiñones Natera y Rocío del Valle Machado Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.368.688 y V-11.555.622, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Maryely Ivarit Sirit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.183.
DESCENDIENTES: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna,, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Pablo José Quiñones Natera y Roció del Valle Machado Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.368.688 y V-11.555.622, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Maryely Ivarit Sirit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.183; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes en fecha 20/02/2008. Acompañan a la solicitud copia simple del Acta de Matrimonio, que riela a los folios nueve (09), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 20/02/2008; y original del Actas de Nacimiento del niño de autos, las cuales corren al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 17/10/2013 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 21 de octubre de 2013, se emitió auto donde este tribunal reprogramo la audiencia de fecha 17/10/2013, para el día 08 de noviembre de 2013, a las 10:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 08/11/2013, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Pablo José Quiñones Natera y Rocío del Valle Machado Figueredo, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijos de nombres Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna,, de tres (03) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de Acta de Nacimiento que corren a los folios once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Rocío del Valle Machado Figueredo.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo y compartir vacaciones escolare, de carnaval y semana santa alternados todos ellos y de mutuo acuerdo entre ambos padres.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, depositados en una cuenta del banco Bicentenario, los primeros 5 días de cada mes, este monto tendrá un incremento mensual del 30%. En relación a los gastos de matricula escolar e inscripción y transporte escolares el progenitor aportara el 50% de dichos gastos. En el mes de agosto por concepto de gastos de útiles escolares uniforme y calzado el progenitor aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) entregados los primeros 15 días del referido mes, teniendo este monto un incremento anual del 30%. En cuanto al mes de diciembre el progenitor aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) para los gastos decembrinos entregados los primeros 15 del referido mes. A lo relativo de los gastos que se generen sobre medicinas atención medica, odontologiaza el padre aportara el 50% de dichos gastos. El padre aportara el 100% sobre los gastos de terapia de lenguaje por la condición que tiene el niño de espectro autista.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de autos, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Pablo José Quiñones Natera y Rocío del Valle Machado Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.368.688 y V-11.555.622, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna,, de tres (03) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000922.
|