REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000909
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Domingo Contreras Villanueva y Mileidys Yanilys Arbizo Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.414.670 y V-15.106.406, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Aliris Del Carmen Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.774.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.419.
DESCENDIENTES: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos José Domingo Contreras Villanueva y Mileidys Yanilys Arbizo Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.414.670 y V-15.106.406, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Aliris Del Carmen Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.774.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.419; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes en fecha 02/06/2001. Acompañan a la solicitud copia simple del Acta de Matrimonio, que riela a los folios cinco (05), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 02/06/2001; y copias simples de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, las cuales corren a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha uno (01) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 16/10/2013 a las 11:00 de la mañana.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes y del Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada Argenis Álvarez. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Omaira Karelia Inojosa Castillo y José Luís Aguilera Barreto, solicitando nueva oportunidad de audiencia en virtud de que no tenían conocimiento que debían comparecer conjuntamente con los niños de autos. En consecuencia, se fijó nueva oportunidad de audiencia para el día 07/11/2013 a las 11:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 07/11/2013, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos José Domingo Contreras Villanueva y Mileidys Yanilys Arbizo Peñaloza, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias simple de las Actas de Nacimiento que corren a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Mileidys Yanilys Arbizo Peñaloza.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre que lo acuerde previamente con la madre, pero respetando primordialmente sus horas de descanso, alimentación y estudio. Este régimen será amplio el padre podrá compartir con sus hijos las vacaciones escolares, carnaval, semana santa el cual serán alternado con la madre.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, entregados a la progenitora los primeros 5 días de cada mes, teniendo un incremento del 30% anual, asimismo el progenitor aportara el equivalente al 50% de los gastos que se generan para el pago de matricula escolar e inscripción y cualquier otro emolumento de la institución educativa donde cursen estudios los niños. Por otra parte en los primero días del mes de agosto el padre aportara la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), para gastos de útiles escolares uniformes y otros gastos extraordinarios teniendo dicho monto un incremento del 30% anual. En el mes de diciembre para los gastos de ropa, calzado y juguete de navidad el padre aportara la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) dicha cantidad tendrá un incremento del 30% anual. En relación a los gastos de medicinas y gastos médicos.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de autos, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos José Domingo Contreras Villanueva y Mileidys Yanilys Arbizo Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.414.670 y V-15.106.406, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000911.
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