REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HH11-V-2001-000049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDGA MARISELA BENCOMO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.767.832.
DEMANDADO: ROBERTO EMILDO PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.536.651.
BENEFICIARIOS: ROBERTSY MARISELA y ROBERTO MANUEL PEÑA BENCOMO, de dieciocho (18) y diecinueve (19) años respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda por el motivo de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 31/10/2001, por los Consejeros de Protección del Municipio Rómulo Gallegos, actuando en beneficio de los ciudadanos Robertsy Marisela y Roberto Manuel Peña Bencomo, de dieciocho (18) y diecinueve (19) años, a requerimiento de los ciudadanos Edga Marisela Bencomo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.767.832, domiciliada en el sector La Blanca, tercera entrada, primera transversal, casa Nro. 7-55, San Carlos estado Cojedes y Roberto Emildo Peña Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.536.651, domiciliado en la calle Menca de Leonis, cruce con Tejeria, casa Nro. 1-08, parroquia Lagunita, Municipio Ricaurte, estado Cojedes.
Establecido lo anterior esta sentenciadora estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Que mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en fecha 14 de noviembre de 2001, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se homologó el convencimiento celebrado entre las partes identificadas, respecto a la obligación de manutención, en beneficio de los jóvenes adultos de los jóvenes adultos Robertsy Marisela y Roberto Manuel Peña Bencomo, de dieciocho (18) y diecinueve (19) años, respectivamente.
Que mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, presentada por el ciudadano Roberto Emildo Peña Castillo, en su condición de Obligado Alimentario, solicitó que se la extinga del presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, toda vez que sus hijos, los ciudadanos Robertsy Marisela y Roberto Manuel Peña Bencomo, han alcanzado la mayoría de edad y en la actualidad no se encuentran cursando estudios.
Que riela al folio 25 y 26 de la pieza 4, del presente asunto la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 147, correspondiente al ciudadano Roberto Manuel Peña Bencomo, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes y la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 175, correspondiente a la ciudadana Robertsy Marisela Peña Bencomo y por cuanto ambas documentales tienen justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, del que se observa que los beneficiaros cuenta en la actualidad con diecinueve (19) y dieciocho (18) años, respectivamente.
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en los artículos 2 ° y 383: (sic)

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

En tal sentido, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios de autos y por lo tanto, ha cambiado ya no una situación de hecho, sino de Derecho, encontrándose los referidos ciudadanos dentro del régimen de mayoridad con ahora una situación de derecho distinta.
Así las cosas, vale precisar que con base a las normas señaladas y tomando en consideración lo manifestado por el ciudadano Roberto Peña Castillo, en su condición de obligado alimentario, lo procedente en Derecho, es Declarar la extinción de la Obligación de Manutención que se encuentra establecida en beneficio de sus hijos, los ciudadanos Robertsy Marisela y Roberto Manuel Peña Bencomo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se extingue la Obligación de Manutención establecida en beneficio de los ciudadanos Robertsy Marisela y Roberto Manuel Peña Bencomo, de dieciocho (18) y diecinueve (19) años, respectivamente, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en fecha 14 de noviembre de 2001, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; Segundo: Se ordena oficiar a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes (IAPEC), a los fines de requerirle que cesen los descuentos de nómina realizados al ciudadano Roberto Emildo Peña Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.536.651, en su condición de obligado alimentario, quien labora como funcionario policial del estado Cojedes, ordenados mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 14/11/2001, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes. Así se decide. Ofíciese lo conducente al ente empleador. Cúmplase lo ordenado
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 27 días del mes de Noviembre de 2013. Años. 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos