REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintiseis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2011-000211
DEMANDANTE AURA MARINA REYES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.667.071.
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.327.945, respectivamente.
PROCEDENCIA FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Se inicia el presente asunto contentivo de la solicitud de ejecución de Obligación de Manutención, presentado en fecha 17/10/2013, por la Fiscal IV del Ministerio Publico, actuando en representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años, a requerimiento de la ciudadana Aura Marina Reyes Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.667.071, en virtud del incumplimiento del Régimen Parental de Obligación de Manutención establecido mediante sentencia de fecha 10/10/2011.
Ahora bien, esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo homologado entre los ciudadanos Aura Marina Reyes Abreu y Edgar Enrique Cuba, respecto al régimen parental de Obligación de Manutención, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada. Además, se evidencia que en fecha 21/10/2013, se decretó la Ejecución Voluntaria, siendo notificado el obligado alimentario el día 24/10/2013.
Ahora bien, revisadas con han sido las actuaciones que comprenden el presente procedimiento y observando que el próximo paso procesal a seguir según lo establecido en el texto legal, esta sentenciadora con base a lo alegado en actas, realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8 señala:
“El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

Por todo lo antes expuesto, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y por ende la condición de ejecutoriada, procede conforme a las normas de Ejecución Forzosa de la sentencia según lo previsto en el Artículo 527, en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: La Ejecución Forzosa del Régimen Parental de Obligación de Manutención, homologado en la sentencia de fecha 10/10/2011, dictada en el presente asunto, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) años.
Segundo: Se Decreta el Embargo Ejecutivo, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano Edgar Enrique Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.327.945, domiciliado en el sector Banco Obrero, calle Miranda, casa Nro. 01-59, San Carlos estado Cojedes y quien labora en la comandancia de la Policía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, adscrito al Departamento de Laboratorio, ubicado vía Las Vegas, sector El Limón, San Carlos estado Cojedes, a pagar inmediatamente las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, vencidas y no canceladas oportunamente a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, , en los términos que se indican a continuación:
El equivalente del pago de la mensualidad vencida correspondiente a los mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) más el doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios, a razón del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el monto de Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 618,00), además de la cantidad correspondiente al Bono Vacacional, establecido por el monto de Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 537,00) y el Bono Navideño, establecido por el monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para un total de Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.155,00).
El equivalente del pago de la mensualidad vencida correspondiente a los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) más el doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios, a razón del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el monto de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.688,00) además de la cantidad correspondiente al Bono Vacacional, establecido por el monto de Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 537,00) y el Bono Navideño, establecido por el monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para un total de Cuatro Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 4.225,00).
El equivalente del pago de la mensualidad vencida correspondiente a los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2013, por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) más el doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios, a razón del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el monto de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 2.979,00) además de la cantidad correspondiente al Bono Vacacional, establecido por el monto de Quinientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 537,00) para un total de Dos Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.979,00).
Adicionalmente, las mensualidades vencidas y no canceladas correspondientes a Gastos escolares, por la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.155,00). Gastos de Salud, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800,00), montos que ascienden al total de Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.955,00).
Tercero: La cantidad total adeudada asciende al monto de Diecinueve Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 19.314,00) que deberá ser descontada por el patrono en forma proporcional de cualquier monto o beneficio laboral que en dinero pueda percibir el obligado alimentario, ciudadano Edgar Enrique Cuba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.327.945, domiciliado en el sector Banco Obrero, al final de la calle Miranda San Carlos estado Cojedes y quien labora en la Comandancia de la Policía del Municipio San Carlos estado Cojedes en el departamento de laboratorio, ubicado vía Las Vegas, sector El Limón, San Carlos estado Cojedes, que pueda cubrir la suma adeudada para esta fecha, tomando en consideración el derecho al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Deberá retener la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de la Obligación de Manutención. Las referidas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Aura Marina Reyes Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.667.071.
Quinto: Ofíciese lo conducente al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes (IAPEC), por ser el patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas, quien ha sido designado agente de retención a los fines de que se cumpla el presente mandato; inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 26 días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos