REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2011-000534
SOLICITANTES: MARÍA YSABEL INOJOSA SILVA Y BENJAMIN RAMÓN APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.613.030 y V- 12.366.771, respectivamente.
PROCEDENCIA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, observa que se desprende del escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, por la Abogada Derecho Diomires Margarita Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.432, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana María Ysabel Inojosa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.613.030, quien actúa en representación del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años, asistida para éste acto por la profesional del, contra el ciudadano Benjamin Ramón Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.771, domiciliado en el sector Los Colorados, calle 3, casa Nro. 63-4, San Carlos estado Cojedes, y quien labora como Obrero, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes, en virtud del incumplimiento de la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha en fecha 07/06/2011.
Ahora bien, esta sentenciadora observa de las actas procesales que el convenimiento de la Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos María Ysabel Inojosa Silva y Benjamin Ramón Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.613.030 y V- 12.366.771, respectivamente, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada. Además, se evidencia que en fecha 10/07/2013, se decretó la Ejecución Voluntaria, siendo notificado el obligado alimentario el día 15/07/2013, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento voluntario a la referida decisión.
En tal sentido, revisadas con han sido las actuaciones que comprenden el presente procedimiento, esta sentenciadora con base a lo alegado en actas, realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 señala:
“El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

En tal sentido, esta sentenciadora, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y por ende la condición de ejecutoriada, procede conforme a las normas de Ejecución Forzosa de la sentencia según lo previsto en el Artículo 527, en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 08/12/2009, en el asunto Nro. HP11-H-2009-000437, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE, de cuatro (4) y ocho (8) años, respectivamente.
Primero: La Ejecución Forzada de la sentencia dictada en fecha 30/03/2011, en el asunto Nro. HP11-J-2011-000534, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años.
Segundo: Se Decreta el Embargo Ejecutivo, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano: Benjamin Ramón Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.771, domiciliado en el sector Los Colorados, calle 3, casa Nro. 63-4, San Carlos estado Cojedes, y quien labora como Obrero, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes, a pagar inmediatamente las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, vencidas y no canceladas oportunamente a favor del niño SE OMITE NOMBRE, en los términos que se indican a continuación:
El equivalente del pago de la mensualidad vencida correspondiente a los mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, desglosados de la siguiente manera: La cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) más el doce por ciento (12%) anual, a razón del uno por ciento mensual (1%) mensual, correspondiente a los intereses moratorios, lo que suma el monto de Dos Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.996,00).
Asimismo, las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2012, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, calculados en base al aumento anual del veinticinco por ciento (25%), lo que suma un monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) más el doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios, lo que el total de Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 6.160,00).
Adicionalmente, las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2013, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) y los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2013, calculados en base al aumento anual del veinticinco por ciento (25%), lo que suma un monto de Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.625,00) más los intereses de mora equivalente al doce por ciento (12%) anual, a razón del uno por ciento mensual (1%), que suma la cantidad de Seis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 6.187,00)
Además de las cantidades adeudadas y no canceladas calculadas en base al cincuenta por ciento (50%), por concepto de Salud, Educación y Vestido, desglosados de la siguiente manera: La cantidad de Mil Setecientos Noventa Bolívares con Quince Centimos (Bs. 1.790,15), correspondientes a los gastos de Salud. La cantidad de Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Dos Centimos (Bs. 1.204,2), correspondiente a los gastos de escolaridad y la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 258, 00) correspondientes a los gastos de ropa, lo que suma un monto de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.244,35).
Tercero: La cantidad total adeudada asciende al monto de Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 18.595, 35), que deberá ser descontada por el patrono en forma proporcional de cualquier monto o beneficio laboral que en dinero pueda percibir el obligado alimentario, ciudadano Benjamin Ramón Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.771, domiciliado en el sector Los Colorados, calle 3, casa Nro. 63-4, San Carlos estado Cojedes, quien labora como Obrero, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes que pueda cubrir la suma adeudada para ésta fecha, tomando en consideración el derecho al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Deberá retener la cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares (625,00) mensuales, por concepto de la Obligación de Manutención, realizando el respectivo aumento automático del veinticinco por ciento (25%) anual en el mes de Junio de cada año. Las referidas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Maria Ysabel Inojosa Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.613.030.
Quinto: Asimismo, se ordena la inclusión en todos los beneficios laborales de los cuales goza del niño SE OMITE NOMBRE, por ser beneficiario del ciudadano Benjamin Ramón Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.366.771, quien es dependiente de dicha Institución Gubernamental.
Sexto: Ofíciese lo conducente al Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes; por ser el patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas, quien ha sido designado agente de retención a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 14 días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos