REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-000648

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: IRIS OMAIRA OSTOS GUEVARA Y ALÍ GUSMÁN MENDOZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.686.469 y V- 8.510.729, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: LITH ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.673.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR:

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Alí Gusmán Mendoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.510.729, domiciliado en el sector Los Apamates, Municipio Tinaquillo estado Cojedes e Iris Omaira Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.686.469, domiciliada en la Avenida Miranda, Tinaquillo estado Cojedes, asistidos para éste por el profesional del Derecho Lith Antonio Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.673, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 15/09/2001, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 182 inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y diez (10) años, respectivamente; habiendo ellos establecido a favor de los niños, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 28/06/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia para el día 18/10/2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por los solicitantes, mediante la cual requieren el abocamiento en el presente asunto, por parte de la Jueza Suplente.
En fecha 28 de enero de 2013, la Jueza Suplente, Abg. Luisangela Osuna De Pool, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió diligencia mediante la cual las partes, solicitan al Tribunal se fije nueva oportunidad de audiencia.
En fecha 07 de agosto de 2013, se fijó audiencia preliminar, para el día 31/10/2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) a los fines de oír a las partes solicitantes.
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron las instituciones familiares a favor de los niños de autos.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y diez (10) años respectivamente, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños de autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente; por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de los niños, lo ejercerá la ciudadana Iris Omaira Ostos Guevara.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Alí Gusmán Mendoza López, se compromete en aportar en beneficio de sus hijos, la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) mensual, que serán entregados a la madre de los niños de autos, quien firmará un recibo en señal de cumplimiento. Asimismo, el padre se compromete en contribuir con los gastos adicionales de salud, compra de útiles, uniformes escolares, ropa y calzado, que requieran los niños. Por otra parte, aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Vacacional y en el mes de Diciembre, como Bono de Fin de Año, aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos de manera amplia, de muto acuerdo con la madre y sus hijos.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Alí Gusmán Mendoza López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.510.729 e Iris Omaira Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.686.469, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 15/09/2001, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 182 inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y diez (10) años, respectivamente, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 11 días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos