REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69, de fecha 05 de Septiembre del 2001, Propietaria de los Fundo Agropecuaria Doña Eloisa y Fundo Boconó, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2010 bajo el número 69, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esta.
Apoderada Judicial: MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.274.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: 0119.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 26 de marzo de 2013, por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, apoderada judicial de AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A.
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector Boconó, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Por medio de diligencia de fecha 10 de abril de 2013, la abogada MARIBEL ALARCON, solicita que se oficie la Guardia Nacional del estado Cojedes, para que preste apoyo al Tribunal en la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda oficiar al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional del estado Cojedes, a los fines de que presten el apoyo de resguardo al Tribunal en la práctica de la inspección judicial.
A los folios 36 al 39, cursa Acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Sector Boconó, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Por medio de diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana MARIEL RIOS, consigno Informe Fotográfico de la inspección judicial de fecha 10-05-2013, que riela en los folios 36 al 39.
Por medio de diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, consignó recaudos relacionados con la actividad agraria desarrollada en la Agropecuaria Doña Eloisa y Fundo Boconó.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos, los recaudos relacionados con la actividad agraria desarrollada en la Agropecuaria Doña Eloisa y Fundo Boconó, se ordenó aperturar dos (02) piezas que se denominaron anexos 1 y 2.
Por medio de Oficio Nº 0454, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, remite Informe de Inspección Técnica de fecha 10 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos, el Informe de Inspección Técnica.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Cojedes, a los fines que informe al Tribunal si por esa Oficina Administrativa Agraria cursa algún procedimiento referido a la determinación de los niveles de productividad y/o referidos a la propiedad. Asimismo, a la Dirección Regional Ambiental del estado Cojedes, a los fines de que se sirva informar si dentro del lote de terreno conocido como AGROPECUARIA DOÑA ELOISA, existen áreas bajo régimen de administración especial.
Por medio de diligencia de fecha 04 de junio de 2013, el ciudadano JOSE VILLARREAL, Alguacil Accidental, consigno oficio librado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Cojedes y al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, debidamente firmado.
Por medio de Oficio ORT-COJ-CG Nº 0143/13, proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT- Cojedes), donde informa que esa Oficina Regional de Tierras, instruye un procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, sobre el predio denominado AGROPECUARIA DOÑA ELOÍSA.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos Oficio ORT-COJ-CG Nº 0143/13, proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT- Cojedes).
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal acuerda oficiar a la Dirección Regional Ambiental del estado Cojedes, a objeto de que se sirva informar a este Tribunal si dentro del lote de terreno conocido como AGROPECUARIA DOÑA ELOÍSA, existen áreas bajo régimen de administración especial.
Por medio de diligencia de fecha 29 de junio de 2013, el ciudadano JOSE VILLARREAL, alguacil accidental, consigno oficio librado al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, debidamente firmado.
Por medio de diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, solicita se ratifique nuevamente el oficio al Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Por medio de diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, solicita se dicte la Medida de Protección a la Producción.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal acuerda oficiar a la Dirección Regional Ambiental del estado Cojedes, a objeto de que se sirva informar a este Tribunal si dentro del lote de terreno conocido como AGROPECUARIA DOÑA ELOÍSA, existen áreas bajo régimen de administración especial.
Por medio de oficio Nº 1033, proveniente de la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, en la cual informa que se pudo constatar que la mencionada agropecuaria no se localiza dentro de alguna Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), existentes en el estado Cojedes.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción agroalimentaria, en aras de que se permita el normal desarrollo de la misma en cabeza de la abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, de conformidad con el artículo 197 en concordancia con el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

La abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.274, con el carácter de apoderado judicial de la agropecuaria DOÑA ELOÍSA, fundamentó su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la presente solicitud tiene por objeto solicitar del Tribunal que acuerde medida de protección en un lote de terreno denominado AGROPECUARIA DOÑA ELOÍSA C.A., que es una empresa de alcance social dedicada a la producción agropecuaria desde más de 50 años. Manteniendo una posesión, pacífica continúa e ininterrumpida lo cual se evidencia del conjunto de mejoras y bienhechurías construidas a lo largo del tiempo permitiendo una efectiva posesión agraria tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la hace sujeto beneficiaria de la citada Ley.
En la misma se desarrolla la actividad agropecuaria y actividad agrícola vegetal enfatizo que la producción desplegada es doble propósito, ganado bufalino como también la elaboración de queso lo que ha permitido contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación como premisa fundamental de la Empresa. La Agropecuaria a demostrado cadena titulativa que va desde antes de 1848. Que de dicho informe se desprende el carácter de tierras privadas. Que la misma comprende dos lotes de terrenos ubicados en el Municipio Girardot del estado Cojedes, Sector el Baúl con una extensión aproximada de 1875 y 1250 hectáreas, ambos lotes de terrenos incluyendo el Fundo Boconó propiedad de la AGROPECUARIA DOÑA ELOÍSA C.A.
Que en fecha 18 de diciembre de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Agrario, dictó medida autónoma de protección a la actividad Agraria bufalina desarrollada por la AGROPECUARIA DOÑA ELOÍSA C.A., cuyo objeto fue evitar la interrupción de la producción desarrollada en la misma, solicitud Nº 0039 de la cual anexa copia simple de la de la decisión de la misma.
Que desde el 30 de noviembre de 2009, la Agropecuaria anteriormente identificada ha visto disminuida su producción agropecuaria en virtud de la invasión presentada por presuntos campesinos lo que ha acarreado una serie de consecuencias en detrimento de las actividades que la empresa mantiene en los lotes señalados anteriormente, dificultando y desmejorando la producción agropecuaria llevada por la misma, interrumpiendo así con la seguridad agroalimentaria premisas de carácter constitucional enmarcadas en los artículos 305 y 307.
Que ese grupo de personas en cuestión se denomina COLECTIVO BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONÓ Y EL SACRIFICIO, los mismos provienen de otros estados, ya que ninguno es del sector en donde se encuentran los lotes de terrenos propiedad de la agropecuaria. Que esta invasión impide que los trabajadores desarrollen las labores que normalmente desempeñan, lo cual trae como consecuencia desmejoramiento y baja producción en la actividad bufalina que se desarrolla en la misma, como es de doble propósito, y por ende la elaboración de queso.
Que por otro lado, esta el agotamiento de la reserva de agua en esta época de verano en los predios de la agropecuaria, no obstante en la zona invadida existen lagunas naturales las cuales han sido utilizadas para suministrar el agua necesaria y esencial para poder continuar con la producción allí desplegada ya que por ser solo ganado bufalino y como bien es sabido para este tipo de actividad agropecuaria es de vital importancia para alcanzar su máxima producción y supervivencia el tener suficiente agua en época de verano. Para el momento de la invasión por este mismo motivo murieron más de 60 animales entre los que destacan búfalos padrotes, búfalas preñadas, bubillas y bucerros.
Que lo que acarreo una pérdida cuantiosa a la Agropecuaria y por ende pérdida de empleos directos para los habitantes de la zona los cuales son sujetos vinculados a la función social de la unidad de producción en virtud del sustento directo de 7 familias e indirecto de 25 familias del Sector. Que también la interrupción de la producción agraria desplegada en la agropecuaria, a pesar de la perturbación constante y reiterada por este grupo de personas la agropecuaria ha logrado mantener un rendimiento de más del 80% tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para seguir así dando continuidad a la seguridad agroalimentaria del país. Al respecto, existe denuncia llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nº 80.304.09, lo que corrobora los hechos aquí planteados.
Que así mismo, ha sido beneficiaria de créditos hipotecarios por parte de la banca pública y privada para así cumplir con los planes de seguridad agroalimentaria previstos por el Ejecutivo Nacional a los fines de seguir manteniendo un rendimiento idóneo de productividad, pero en virtud de los hechos planteado tal situación ha sido difícil para su efectiva ejecución.
Que a los fines de permitir una normal continuidad de las labores agropecuarias, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados: seguridad agroalimentaria. Fundamentó el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados de la Agropecuaria ante la jurisdicción en base a lo establecido en el articulo 585 y 588 del CPC y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referente a los poderes cautelares del Juez Agrario.
Que todo ello, demuestra la presunción grave del derecho que reclama la AGROPECUARIA DOÑA ELOÍSA C.A., lo cual constituye los extremos del fumus boni iuris, que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva.
Que en lo concerniente al extremo del periculum in mora, la Agropecuaria se encuentra en riesgo manifiesto de estar siendo afectada por la presencia ilegal de este grupo de personas lo cual amenaza directamente la producción agropecuaria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores pecuarias y agrícolas, con la necesidad de ajustar la cantidad de animales a la porción que estas personas le están dejando ocupar ya que cada día se expanden mas dentro de la agropecuaria disminuyendo la producción que mantiene, como también se verían afectados los intereses sociales y colectivos como es la nómina de los empleados trayendo como consecuencia la baja en la fuente de empleo rural de la zona.
Que en lo referente al periculum in damni, se observa en el potencial daño que la presencia de estas personas causa a la agropecuaria al no permitir el normal desarrollo de la actividad bufalina por encontrarse dentro de los potreros y lagunas naturales impidiendo así el libre pastoreo y por ende una mejor alimentación y desenvolvimiento del mismo por toda el predio para poder obtener una mayor producción de leche y engorde de los mismos. Al igual los trabajadores se ven imposibilitados para continuar realizando las labores propias todo esto puede ocasionar la paralización ruina y desmejoramiento de la actividad agropecuaria, de no protegerse de las acciones realizadas por este grupo de personas ya mencionadas en la desposesión fáctica y jurídica que sufre la Agropecuaria la cual viene desarrollando su actividad agraria, en forma permanente desde hace mas de 50 años en el referido predio.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que el grupo de personas COLECTIVO BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONO Y EL SACRIFICIO, este afectando directamente la producción agropecuaria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores pecuarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los grupos de personas denominados COLECTIVO BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONO Y EL SACRIFICIO, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por la AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., viene desarrollando una actividad agropecuaria en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de mayo del 2013, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones del lote de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida de construcciones de cercas internas con estantillos de madera y alambres púas, que en su mayoría aparentan ser de resiente data, de igual modo se pudo observar la afectación de vegetación mediana y alta en las zonas protectoras de los diferentes caños de régimen intermitente, existentes dentro de toda la extensión de terreno inspeccionada, así como muy poca presencia de fauna silvestre (guacamaya, oso palmero, garza paleta entre otros), se apreció gran cantidad de tala de vegetación alta, mediana y baja de diferente especie y aprovechamiento de productos forestales secundarios, se observó la construcción de 14 casas tipo ranchos (aproximadamente), con materiales forestales de la zona entre otros, las cuales en su mayoría están ubicadas al margen de los caños, dentro de la zona protectora, también se evidenció que las mismas están siendo habitadas por grupos familiares, quienes ocupan distintas áreas de terreno, de igual manera se constató que los bovinos observados dentro de las áreas de terreno recorridas se notan con poco peso, bajo el asesoramiento del técnico designado y la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se deja constancia que el ganado observado esta herrado con un hierro perteneciente al estado Barinas, por lo que se le solicitó a los supuestos propietarios el padrón del hierro, las guías de movilización y los certificados de vacunación de los registros llevados de los lotes de animales observados en el lote de terreno inspeccionado, observándose dentro de la documentación mostrada para su exhibición quienes la poseían, que todos estos registros se encuentran realizados por el estado Barinas, y quienes no exhibieron ninguna documentación manifestaron no poseerlo para el momento de la inspección, así mismo, bajo el asesoramiento del experto designado, se apreció la existencia de una laguna natural que esta ubicada dentro de la ocupación que ejerce la ciudadana Migdalia González, con una construcción de una casa y un cercado impidiendo el libre acceso de los animales y fauna silvestre existentes dentro del predio.
Así mismo, se pudo constatar que el solicitante de la medida desarrolla dentro de la extensión ocupada por el la actividad pecuaria (bufalina, caprina y porcina), siendo además que tiene que existe un área dentro del terreno que está preparada para la siembra de pasto, así como, se verificó la existencia de bienhechurías, tales como casa, cercas internas, tanques, corrales, pozos y quesera, además de maquinarias como tractor, retroexcavadora, molino de viento, varias herramientas de trabajo propias de la actividad.
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por la AGROPECUARIA DOÑA ELOISA, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de los terrenos de la AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Sector Bocono, de manera que, entiende este juzgador que la ocupación del grupo de personas denominados Colectivo Brisas de Guanarito, la Fe de Bocono y el Sacrificio, atentan con el principio agroalimentario, atentan con el derecho de producir en forma sustentable y va en detrimento de el interés colectivo de la localidad, lo cual inciden negativamente no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector agrícola en el estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que el ambiente es un bien jurídico reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es del disfrute por parte de la colectividad y del individúo en general, sin mas limitaciones que las previstas en la Ley.
Por ello, el juez agrario está facultado para dictar de oficio medidas dirigidas a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales
Ahora bien, de la inspección judicial practicada en fecha10 de mayo de 2013, por este Tribunal, se comprobó la efectiva realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del terreno ubicado en el sector Bocono, Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes y que además dichas actividades evidencian la amenaza de la interrupción de una producción pecuaria, toda vez que es notable la afectación de lagunas naturales, y las prácticas indiscriminadas de tala y quema, hechos estos que van en detrimento y en destrucción de los de los recursos naturales renovables como consecuencia de la actividad que vienen desarrollado los ocupantes que se dicen pertenecer a los colectivos BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONO Y EL SACRIFICIO, por lo que consecuencialmente ello justifica que este Juzgador de oficio proceda a decretar medida de protección ambiental sobre el precitado lote de terreno, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción avícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción pecuaria desplegada dentro de un lote de terreno ubicado en el Sector Bocono, Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes y este Tribunal le otorgo medida de protección en fecha 18 de diciembre de 2009, a la actividad agraria del rubro bufalino llevada a cabo por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ELOISA C.A., cuyo objeto fue evitar la interrupción de la producción desarrollada en la solicitud Nº 0039, de allí que, toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción pecuaria es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud nuevamente de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BUFALINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., dentro de un lote de terreno ubicado en el sector Bocono, Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes, en un área aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (3.250 Hás.), bajo los siguientes linderos NORTE: Rió Iguez. SUR: Rió Guanarito. ESTE: Confluencia de los Ríos Guanarito y Iguez. OESTE: Boca del lindero con Caño Negro, rumbo a Guanarito y con los linderos particulares: NORTE: Terreno del Fundo Bocono, ESTE: Terrenos Sabana de Bocono, SUR: Rió Guanarito y OESTE: Terrenos del Fundo Bocono; con las siguientes coordenadas P1: N 0954870, E 590084. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BUFALINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., medida acordada por esta instancia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) bajo la solicitud Nº 0039, dentro de dos lotes de terrenos contiguo ubicados dentro de la posesión general denominada BOCONO, en el sector Bocono, Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes, en un área aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (3.250 Hás.), bajo los siguientes linderos NORTE: Rió Iguez. SUR: Rió Guanarito. ESTE: Confluencia de los Ríos Guanarito y Iguez. OESTE: Boca del lindero con Caño Negro, rumbo a Guanarito y con los linderos particulares: NORTE: Terreno del Fundo Bocono, ESTE: Terrenos Sabana de Bocono, SUR: Rió Guanarito y OESTE: Terrenos del Fundo Bocono; con las siguientes coordenadas P1: N 0954870, E 590084, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a el COLECTIVO BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONO Y EL SACRIFICIO, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos en general cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción bufalina, realizada dentro de los terrenos en producción de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA, a el COLECTIVO BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONO Y EL SACRIFICIO, PERMITIR que el ganado bufalino paste en las áreas verdes y acceda a las lagunas LOS DIVIDIVE Y EL CHIGUIRE existentes en los lotes de terrenos en producción de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional acordada contra quienes obra, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles pertenecientes a todas las instalaciones maquinarias y equipos que por su uso ó destinación, son empleados para todas las actividades de producción bufalina, desarrollada en el lote de terreno en producción de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. Así se decide.
QUINTO: Se le ORDENA, a la ciudadana: MIGDALIA GONZALES titular de la cedula de identidad Nº V-10.273.206 y demás miembros de el COLECTIVO BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONO Y EL SACRIFICIO, PERMITIR que el ganado bufalino tenga libre ACCESO a la laguna EL CHIGUIRE, por lo que se deben retirar todo tipo de cercados u obstáculos, que impidan el libre paso a esta, ubicada en lote de terrenos de el Fundo Bocono de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. Así se decide.
SEXTO: Se EXHORTA a el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., llegar a puntos de acuerdos en torno a los terrenos de el Fundo Bocono ocupados por el COLECTIVO BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONO Y EL SACRIFICIO, los cuales forman parte de la posesión general de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A. Así se decide.
SEPTIMO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre toda la fauna silvestre, los recursos naturales y hídricos, especialmente a los RIOS GUANARITO, que limita con el estado Barinas y el Fundo Bocono y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Eloisa C.A., el CAÑO NEGRO, CAÑO BOCONO, CAÑO LOS ESTANTES, que se encuentran diseminados por todas las extensiones de terreno de el Fundo Bocono y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Doña Eloisa C.A., LAS LAGUNAS LOS DIVIDIVE Y EL CHIGUIRE que se encuentran ubicadas en el Fundo Bocono y la Sociedad Mercantil Agropecuaria DOÑA ELOISA C.A., y en general toda la biodiversidad de fauna y demás recursos forestales existentes en el lote de terreno de el Fundo Bocono y la Sociedad Mercantil Agropecuaria DOÑA ELOISA C.A. En consecuencia: SE PROHIBE a: El COLECTIVO BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONO Y EL SACRIFICIO, y cualquier tipo de persona: Natural ó jurídica, pública ó privada, la realización de: Talan, quema, extracción de madera de la zona tales como samanes, palma, pastos autóctonos en los márgenes de los ríos CAÑO NEGRO, CAÑO BOCONO, CAÑO LOS ESTANTES y las lagunas LAS LAGUNAS LOS DIVIDIVE Y EL CHIGUIRE, en general se les PROHIBE la realización de cualquier actividad susceptibles de degradación del medio ambiente, fauna silvestre y demás recursos naturales existentes en la zona, sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuenten con la debida autorización y supervisión de los órganos e instituciones competentes del Estado venezolano. Así se decide.
OCTAVO: La medida aquí acordada, DEBERÁ SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción de la presente decisión. Así se decide.
NOVENO: Se ordena OFICIAR a: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto y fiel cumplimiento a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
DÉCIMO: Se ordena NOTIFICAR al COLECTIVO BRISAS DE GUANARITO, LA FE DE BOCONO Y EL SACRIFICIO; para que de manera voluntaria acaten y den cumplimiento de la medida acordada. Así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BUFALINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., medida que mantendrá su vigencia por un lapso de ciento ochenta (180) días, siguiente a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio;
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO





La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.




En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m) de la tarde.






La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.




Sol Nº 0119
FRSC/MRCM/Cinthya.