REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitante: Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, anotada bajo el Nº 46 Tomo: 1-A, y Sociedad mercantil GRANJA SANTA CLARA C.A., domiciliada en Tinaquillo del estado Cojedes, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con fecha 26 de octubre del mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), bajo el Nº 6453, folios 142 al 148 tomo XLVI y posteriormente remitido ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, EXPEDIENTE Nº 2342, suficientemente autorizado por la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 22 de enero de 2010, inserto bajo el Número 31, tomo 06.
Apoderado Judicial: ALFREDO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.283.921 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.228, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Asunto: Medida de Protección.
Decisión: Definitiva.
Solicitud: 0117

-II-
ANTECEDENTES


Mediante Sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA Y DEL PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS PARA EL CONSUMO HUMANO (POLLOS), DESARROLLADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL GRANJA SANTA CLARA C.A y MATADERO DEL CAMPO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actividad que viene desarrollándose dentro de la Sociedad Mercantil GRANJA SANTA CLARA C.A y MATADERO DEL CAMPO C.A., que se encuentra enclavada en el Sector el Bajío, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, de igual forma, se les prohibió a los ciudadanos ANIBAL RAFAEL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, a no: perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción y procesamiento de producción avícola de alimentos para el consumo humano desplegadas en las referidas Granjas.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal, ordena notificar de la decisión de fecha 27 de mayo de 2013, a los diferentes organismos e igualmente a los ciudadanos ANIBAL RAFAEL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ VILLARREAL, en su carácter de Alguacil Accidental, consigna boleta sin firmar, librada al ciudadano WUINDER PEROZA CARRIZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ VILLARREAL, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficios con los acuse de recibo.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, el abogado ALFREDO GUEDEZ, solicita que se notifique al ciudadano ANIBAL RAFAEL LEAL, por medio de Carteles.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal, ordena notificar al ciudadano ANIBAL RAFAEL LEAL, por medio de Carteles.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013, el abogado ALFREDO GUEDEZ, consignó originales de los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión.
Por auto de fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal, acuerda agregar los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión.
Mediante oficio ORT-COJ-CG:0137/13, de fecha 04 de julio de 2013, proveniente de la Oficina Regional de Tierras Cojedes, donde informan a este Tribunal, que aprobó otorgar Garantía de permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, a favor de los ciudadanos ENDER NIEVES, RONALD HERNANDEZ, ANIBAL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ.
Por auto de fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal, acuerda agregar el oficio ORT-COJ-CG: 0137/13, de fecha 04 de julio de 2013, proveniente de la Oficina Regional de Tierras Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano ANIBAL RAFAEL LEAL, se dio por notificado.
Por medio de escrito de fecha 12 de julio de 2013, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, en la cual solito una inspección judicial.
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Bajío, vía de penetración al lado de la Granja la Caridad, Tinaquillo estado Cojedes.
A los folios 98 al 102, cursa acta de inspección judicial de fecha 15 de julio de 2013, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Bajío, vía de penetración al lado de la Granja la Caridad, Tinaquillo estado Cojedes.
Por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2013, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, en la cual hace oposición a la decisión de fecha 27 de mayo de 2013.
Por medio de escrito de fecha 19 de julio de 2013, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, en la cual solicita la suspensión de la decisión de fecha 27 de mayo de 2013.
Por medio de escrito de fecha 19 de julio de 2013, la ciudadana FATIMA GARCIA, en su carácter de experta, consignó informe fotográfico de inspección judicial realizada en fecha 15 de julio de 2013, en la Granja Santa Clara C.A. y Mataderos del Campo C.A.
Por auto de fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal, acuerda agregar el informe fotográfico, consignado por la ciudadana FATIMA GARCIA.
En fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano CARLOS ESCALONA, técnico designado, consignó el informe técnico relacionado con la practica de la inspección judicial realizada en fecha 15 de julio de 2013, en la Granja Santa Clara C.A. y Mataderos del Campo C.A.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal, acuerda agregar el informe técnico, consignado por el ciudadano CARLOS ESCALONA.
Por medio de escrito de fecha 30 de julio de 2013, el abogado ALFREDO GUEDEZ, promovió y ratifico pruebas.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por el abogado ALFREDO GUEDEZ.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal, acuerda comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que haga entrega del oficio Nº 336, librado a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, el abogado ALFREDO GUEDEZ, solicita una nueva inspección judicial.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal, acuerda oficiar al ciudadano Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, al ciudadano Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Bajío, vía de penetración al lado de la Granja la Caridad, Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha 05 de agosto de 2013, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano LUIS RODRIGUEZ.
En fecha 05 de agosto de 2013, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano RAÚL MUÑOZ.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, el abogado ALFREDO GUEDEZ, solicita el diferimiento para la evacuación de testigos, para que rindan su declaración en otra oportunidad.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
A los folios 243 al 247, cursa acta de inspección judicial de fecha 05 de agosto de 2013, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Bajío, vía de penetración al lado de la Granja la Caridad, Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha 06 de agosto de 2013, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano LUIS RODRIGUEZ.
En fecha 06 de agosto de 2013, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano RAÚL MUÑOZ.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, el abogado ALFREDO GUEDEZ, otorga Poder Apud Acta, a la ciudadana KATTERINE DANIELA MAIESE TORRES.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, el abogado ALFREDO GUEDEZ, consigno recaudos en copia simple.
Por Medio de escrito de fecha 06 de agosto de 2013, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL LEAL y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, promovió pruebas documentales y pruebas de informes.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la pruebas promovidas por los abogados ALFREDO GUEDEZ y MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana DENNIS I. SOLANO D., en su carácter de experta fotógrafa, consignó informe fotográfico de inspección judicial realizada en fecha 05 de agosto de 2013, en el predio ubicado en el Bajío, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal acuerda agregar el informe fotográfico, consignado por la ciudadana DENNIS I. SOLANO D.
En fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana DANIYI MUJICA, en su carácter de experta, consigno informe técnico de inspección judicial realizada en fecha 05 de agosto de 2013, en el predio ubicado en el Bajío, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal acuerda agregar el informe técnico, consignado por la ciudadana DANIYI MUJICA.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano JOSÉ VILLARREAL, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficios debidamente firmados.
En fecha de 29 de octubre de 2013, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras ORT-Cojedes, informando al Tribunal que el expediente que cursaba por ante esa oficina fue remitido a Caracas.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se recibió comisión con oficio Nº 767-2013, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal acuerda agregar la comisión con oficio Nº 767-2013.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a dictar decisión en la presente incidencia de oposición a la medida decretada por este Juzgado, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013, la Defensora Publica Agraria, abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN, en representación de los ciudadanos: ENDER NIEVES, RONALD HERNADEZ LOPEZ, ANIBAL RAFAEL LEAL, WUINDER RAFEL PEROZA CARRIZALES organizados como: “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, presentó formal oposición a la medida de protección acordada mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2013, aseverando que el requisito del Fumus Boni Iuris, no se encuentra cumplido ya que la única prueba que consideró el Tribunal para verificar el presupuesto es la afirmación de que es un hecho notorio de que las solicitantes de la medida despliegan su actividad avícola en las Instalaciones de la Granja que fueron inspeccionadas por el Tribunal lo cual coincide con lo aducido por el apoderado de dichas empresas.
Alega que el sustento legal aducido para dar por demostrado el supuesto del Fumus Boni Iuris, carece de asidero legal, pues se debió haber realizado cada uno de los documentos acompañados a la solicitud para demostrar el buen derecho que los asistentes en el lote de terreno objeto de la medida, lo cual en la presente causa, tomando el Tribunal como única prueba el hecho notorio de la actividad avícola que las mencionadas empresas desarrollan en las instalaciones.
Que en este orden de ideas, cabe señalar por una parte, que el lote de terreno donde se encuentran las instalaciones son propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, donde no consta en ninguna de las documentales presentadas algún indicio que el dueño de la tierra para el desarrollo de dicha actividade.
Que asimismo, en ninguna de las documentales que fueron acompañadas con la solicitud se evidencia que las solicitantes de la medidas hallan venido ejerciendo la actividad avícola con anterioridad a la solicitud presentada en este despacho por un tiempo prolongado que pudiera evidenciar al Tribunal que dichas empresas venido desarrollando en forma continúa e interrumpida que llevara a la convicción del juez que la misma no puede ser paralizada ni puede ser desmejorada e interrumpida.
Que del requisito del Periculum In Mora y Periculum In Damni, considera que los mismos no fueron cumplidos, pues la única prueba para su demostración y que el Tribunal Agrario valoró para dar por demostrado las lesiones o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (Periculum In Damni), es la inspección judicial practicada en fecha 10 de abril de 2013 y del informe técnico practicado para tal fin donde se evidencia de la existencia de unos galpones de cría de pollo de engorde, pero sin evidenciar en modo alguno la existencia de los animales (pollo), que llevara a la convicción del Juez que esa actividad se esta desplegando en forma continua y en plena capacidad operativa, lo cual en el presente caso no ocurrió pues, la actividad que dicen desarrollar no estaba presente ni fue demostrada con el legajo de pruebas acompañadas a la solicitud, pues ni de la inspección no se constato la presencia de animales los solicitantes de la medida debieron presentar las guías de movilización de la anterior producción animal a modo de justificar porque al momento de la realización de dicha inspección los galpones se encontraban sin actividad animal en desarrollo.
Que en este sentido es menester señalar ciudadano Juez que dicha circunstancia quedo nuevamente evidenciada el día 15 de junio de 2013, fecha en la que se llevo a efecto la inspección judicial solicitada por la parte opositora donde se observo en el recorrido de los galpones la existencia de producción avícola por lo que cabria preguntarse si la actividad que se dicen desarrollar las solicitantes de la medida es realizada en forma continua e ininterrumpida pues, resulta extraño que en las dos oportunidades que se realizaron las inspecciones no se encontró animales propios de la actividad que dicen desarrollar las solicitantes de las medidas.
Que por su parte el Tribunal tomo como otro hecho para dar por demostrado el Periculum In Damni la circunstancia de observar en la oportunidad de la realización de la inspección señalada la presencia de unos semovientes (ganado vacuno) pastoreando en lote de terreno a objeto de la medida, observando de igual forma a un personal que lo pastoreaba sin averiguar en atención al principio de inmediación porque dichos semovientes se encontraban allí y claro esta eso es así pues mis defendidos solo estaban realizando las labores de pastoreo en el lote de terreno que fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras en virtud de un procedimiento que le fue aperturado por dicho organismo.
Que igualmente el Tribunal tomo como cierto para dar por cumplido el requisito que hoy nos ocupa las circunstancias de haber observado en la inspección que las mallas plásticas antipajaros en algunos galpones estaba rotas por los mismos animales que tratan de romperlos para entrar a los galpones y protegerse del sol. Tal aseveración no la comparte la parte opositora toda vez que la misma refleja un grado de subjetividad ya que el Juez ni el practico designado están facultados por la Ley para emitir un juicio de valor tal como fue expresado en el acta de inspección, y al efecto impugno la inspección realizada en fecha 10 de abril de 2013, por estar totalmente sesgada a favor de una parte.
Que por otra parte en relación al Periculum In Mora el mismo no fue cumplido por los solicitantes de la medida pues solo aludieron al Tribunal en su escrito de medida una serie de dichos en los cuales consideraban se evidenciaba tal requisito, no acompañamos prueba alguna para su demostración, aunado el hecho de que el Tribunal no analizó en modo alguno el mentado requisito.
Que por último en relación a la ponderación del interés colectivo y social esta parte opositora no comprende el análisis efectuado por el ciudadano Juez respecto al cumplimiento del mismo cuando indico en su decreto de medida para proteger la continuidad de la reproducción de las empresas solicitantes que los animales bovinos propiedad de mis defendidos atentan contra el interés colectivo de la población lo cual tendrá incidencia negativa en el patrimonio de los peticionantes de la medida, sino en la continuidad y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo del sector avícola en el estado Cojedes, cuya afectación irían en detrimento de los intereses colectivos y de la producción activa de alimentos.
Que resulta incongruente e ilógico la protección solicitada con fundamento en que la empresas accionantes contribuyen con la seguridad alimentaria del país pues un hecho notorio las circunstancias de que las sociedades mercantiles Mataderos del Campo C.A. y Granja Santa Clara C.A., tenían un tiempo prolongado sin desarrollar la actividad avícola pues como se pudo constatar en inspección realizada la mayoría de los galpones se encontraban no operativos y en estado de abandono. Entonces cabria preguntarse de que continuidad estamos hablando que pudiera verse afectada en detrimento de los intereses colectivos y sociales, si las mencionadas empresas no se encontraban hasta la fecha de la solicitud de medida realizando actividad productiva, muy por el contrario dicha empresa hacían mucho tiempo que había abandonado los galpones y por ende la actividad y tanto es así que el Inti procedió apertura un procedimiento declaratoria de tierras ociosas.
Que de igual forma es pertinente traer a colación que la parte opositora si contribuyen con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, en beneficio de la población pues su actividad (Cría y ceba y la ganadería de doble propósito), abastece a la comunidad de Tinaquillo con carne, leche y queso, y que en los actuales momentos esta mermando en su producción en virtud de la medida decretada por este Tribunal, ya que, se le impide el acceso a los semovientes para comer en el lote de terreno legalmente adjudicado por el Inti por un instrumento de Garantía de Permanencia.

-IV-
ENUNCIACIÓN Y ANALISIS PROBATORIO

Fijados los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente incidencia, debe proceder este sentenciador a revisar el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria aperturada, a objeto de constatar las aseveraciones de las partes, con tal propósito se observa:

De las Pruebas De La Parte Opositora De La Medida

Las documentales:
Invocó y promovió, con fundamento al Principio de Comunidad de la prueba, el merito que se desprende de los autos, muy especialmente la documental que corre inserto en el presente expediente y que fue promovida con la solicitud de inspección judicial requerida por la defensoria en fecha 12 de julio de 2013, constituido una copia del Instrumento de Garantía de Permanencia y Registro Agrario Nº 91015092013RDGP224141, marcado con la letra B y riela a los folios 89 al 93 de la segunda pieza del presente expediente.
El contenido de este recaudo, debe ser apreciarse en su justo valor probatorio, dada la presunción de certeza que enmarca dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos para este Tribunal.

La Inspección Judicial:
Promovió las inspecciones judiciales, practicadas por este Tribunal en fecha 10 de abril, 15 de julio y 05 de agosto de 2013, en lo atinente a las inspecciones judiciales bajo análisis, se constata, que todas fueron practicadas por este Juzgado en el ámbito de su competencia, incluso la inspección de fecha 15 de julio y 05 de agosto se llevaron a cabo con la presencia de la representación judicial de los ciudadanos contra los cuales obra la medida, quienes pudieron ejercer el control de dicha prueba, toda vez que las diligencias practicadas formaron parte del contradictorio procesal, de modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar las referidas inspecciones judiciales deben tenerse por cierto los hechos allí señalados.

De las Pruebas de Informes:
De igual forma, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el Tribunal nada debe decir respecto a tal prueba en virtud de que no consta en los autos respuesta sobre los requerimiento efectuados a través de la mencionada prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA.

Las Documentales:
La parte solicitante de la medida, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2013, promovió las documentales que acompaño a su escrito de solicitud, igualmente promovió en original los registros manuales de la granja, una denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalistica, sub-delegación Tinaquillo, Plano levantado por el Instituto nacional de Tierras, copia de consulta electrónica del INTi, copia de consulta de estatus de expediente 100902010475-DTO y fotografías.
En relación a la copia fotostática simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, marcado con la letra C y D y riela al folio 18 al 21, de la 01 pieza del presente expediente, debe tenerse por cierto su contenido en virtud de que dichos recaudos gozan de una presunción de veracidad.
Respecto a las copias fotostáticas simples de los recaudos marcados con la letra E, F, G y H y que cursan a los folios 22 al 45, de la 01 pieza del presente expediente, dichos documentos aun cuando emanan del extinto Instituto Agrario Nacional este Tribunal debe dar por cierto su contenido, referido a la compra-venta de las bienhechurías enclavadas dentro del lote de terreno en cuestión y que al no haber sido impugnado debe tenerse por cierto su contenido, igual valoración merece el documento contentivo de solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con la letra I y riela al folio 46 al 63, de la 01 pieza del presente expediente.
Respecto a la copia fotostática simple del recaudo contentivo de una exposición de motivo, marcado con la letra J y riela al folio 64 al 70, de la 01 pieza del presente expediente, el mismo no puede ser valorado por este Tribunal por tratarse de una declaración unilateral del solicitante de la medida, y por tanto no puede surtir efectos probatorios en su favor.
Copia fotostática simple de la carta del Consejo Comunal y los trabajadores, marcado con la letra K y riela al folio 79 al 83, de la 01 pieza del presente expediente, en relación a este documento no puede ser valorado por este Tribunal, pues al tratarse de un documento emanado de terceros, debió cumplirse con la regla prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de Convocatoria, marcado con la letra L y riela al folio 84 al 86, de la 01 pieza del presente expediente. Este documento debe ser valorado en su justo valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario administrativo público.
Copia fotostática simple de Factura, marcado con la letra M y riela al folio 87 al 230, de la 01 pieza del presente expediente. Este documento es emanado de tercero, por lo que no se le da ningún valor probatorio por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, la representación judicial de la parte solicitante de la medida, en su escrito de promoción de pruebas, hizo valer marcado con la letra A Original del legajo de control de pollos, que riela a los folios 02 al 167, de la 1ra pieza del cuaderno de anexos, del presente expediente. Tales recaudos, representan un indicio de la producción que dice tener la solicitante de la medida y así es valorado por este Tribunal, igual apreciación merece el original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científico Penales y Criminalistica, marcado con la letra B y que riela al folio 168, de la 1ra pieza del cuaderno de anexos.
Copia fotostática del plano levantado en inspección oficiado por el INTi Caracas, marcado con la letra C y riela al folio 169, de la 1ra pieza del cuaderno de anexos, dicho recaudo debe ser valorado en su justo valor, por cuanto emana de un órgano administrativo y por tanto debe tenerse por cierto su contenido
Promovió copia fotostática de una consulta de la solicitud en la página del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra D y riela al folio 170, de la 1ra pieza del cuaderno de anexos. Este documento no fue impugnado por la parte opositora, y por tanto su contenido debe ser apreciado por este Tribunal como un indicio respecto al estatus y la tramitación de la solicitud de permanencia efectuada por la parte opositora, igual apreciación merece la copia de la consulta del estatus del expediente 1009902010475-DTO, de la cual se evidencia que el procedimiento aun esta en espera de decisión.
En torno a las fotografías, marcadas con la letra G y rielan al folio 195 al 197, de la 1ra pieza del cuaderno de anexos, del presente expediente. Este documento es emanado de fuente desconocida, por lo que no se le da ningún valor probatorio por este Tribunal.

Las Testimoniales:
En relación a la prueba de testigos promovida, nada tiene que decir el Tribunal al respecto, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, dada la incomparecencia de los testigos promovidos.

Las Pruebas de Informes:
En relación a la prueba promovida, nada debe decir el Tribunal respecto a la información requerida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y a la Fiscalía Tercera del Ministerios Público, en virtud de que consta las resultas de las misma en el expediente, en relación a la información requerida a la ORT-Cojedes respecto al estatus del procedimiento de tierras ociosas aperturado sobre los terrenos en cuestión, este Tribunal otorga valor probatorio al oficio recibido en fecha 29 de octubre de 2013, que riela al folio 69 de la pieza tercera del presente expediente, de dicho organismo administrativo y da por cierto su contenido.

-V-
ANALISIS DECISORIO

Analizado como ha sido el acervo probatorio, traído por las partes, se hace imperativo para este Juzgador verificar si en el presente caso la medida provisional acordada debe permanecer en el tiempo a los fines de garantizar el pleno desarrollo de las actividades ejercidas por la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., y GRANJA SANTA CLARA C.A., y para ello debe verificarse si las condiciones iniciales que justificaron la medida acordada han variado en el tiempo.
En tal sentido, los argumentos expresados por la Defensa Publica agraria se concretaron a contradecir los fundamentos de la decisión, esto es, que a consideración de la Defensa Pública los extremos legales necesarios para que prospere una medida de protección no estaban cumplidos.
Así las cosas, ha sido reiterativo este Tribunal en afirmar respecto a la existencia de las tres condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Siendo ello así, observa este Tribunal que de las pruebas aportadas por la Defensa Pública no quedaron desvirtuados los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para su decreto, ya que no han variado las condiciones iniciales que de igual forma sirvieron de fundamento para tomar la medida acordada, si bien es cierto que consta en los autos y fue promovido por dicha defensa publica un instrumento administrativo de garantía de permanencia, adjudicado a favor de sus representados, no puede pasar por alto este Tribunal constato la actividad avícola y agrícola que viene desarrollando la Granja Santa Clara y Matadero del Campo, tal y como quedó demostrado en las distintas inspecciones judiciales y a las cuales este Tribunal otorgó el merito probatorio, dado que el fin que se persigue con la medida de protección es proteger la producción que es lo que se ha evidenciado a lo largo de la solicitud, pues es evidente que los galpones de pollo, que se encuentran enclavados dentro del lote de terreno en cuestión han pasado por un proceso de recuperación y saneamiento obteniendo como resultado la operatividad de nueve galpones contentivos de aproximadamente de 10 a 12 mil pollos bebes de engorde, observados en las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal, situación esta que colma el extremo de la presunción del buen derecho, que adminiculado a la posesión y a las documentales aportadas por la peticionante de la medida hacen que dicho requisito este satisfecho y que la oponente no logró desvirtuar
Respecto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pues como antes se señaló, es evidente la existencia de una producción avícola y agrícola dentro del lote de terreno en cuestión e igualmente es evidente la actividad pecuaria que vienen desarrollando los ciudadanos: ENDER NIEVES, RONALD HERNADEZ LOPEZ, ANIBAL RAFAEL LEAL, WUINDER RAFEL PEROZA CARRIZALES organizados como: “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, dentro del terreno por ellos ocupado, siendo además que se constató con todas las inspecciones practicadas que los terrenos que conforman la Granja Santa Clara y Matadero del Campo son áreas que están adecuadas para desarrollar la activad avícola y agrícola y que, limitan el desarrollo de actividades pecuaria en forma simultanea, dado la dificultad que representaría que ambas actividades (avícola y pecuaria) puedan coexistir dentro de un mismo lote de terreno al ser estas producciones de distinto productores, circunstancia que sin duda representa un riesgo de que la actividad desarrollada por las preferidas granjas puedan verse afectadas por la actividad que desarrollan los ciudadanos: ENDER NIEVES, RONALD HERNADEZ LOPEZ, ANIBAL RAFAEL LEAL, WUINDER RAFEL PEROZA CARRIZALES organizados como: “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, pues quedó constatado los daños ocasionados por los semovientes dentro de las instalaciones de la granja y técnicamente esta demostrado las limitaciones de coexistencia de estas dos actividades, por lo que el mentado requisito esta cumplido y no fue desvirtuado por la parte oponente de la medida.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo avícola y agrícola dentro del lote de terreno que conforma la Granja Santa Clara, lo cual involucra el interés colectivo, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad avícola ejercida por el solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaría de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que la producción avícola y agrícola que existe dentro del lote de terreno ocupado por GRANJA SANTA CLARA C.A y MATADERO DEL CAMPO C.A., corre un riesgo inminente si se permitiera que los ciudadanos: ENDER NIEVES, RONALD HERNADEZ LOPEZ, ANIBAL RAFAEL LEAL, WUINDER RAFEL PEROZA CARRIZALES organizados como: “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, desarrollen la actividad pecuaria dentro del mismo lote de terreno, todo lo cual se corresponde con lo delatado por la parte solicitante de la medida y ello atenta contra el interés colectivo de la población, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida y además no fue enervado por la parte oponente. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal en uso de sus potestades legales declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la Defensa Publica Agraria, abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN en representación judicial de los ciudadanos: ENDER NIEVES, RONALD HERNANDEZ LOPEZ, ANIBAL RAFAEL LEAL, WUINDER RAFAEL PEROZA CARRIZALES, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.376756, V-14.515.762, V-9.847.984 y V-14.436.962, organizados coºmo: “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, y como consecuencia de ello RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y AVÍCOLA ASI COMO DEL PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS PARA EL CONSUMO HUMANO (POLLOS), DESARROLLADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A Y MATADERO DEL CAMPO C.A., todo de conformidad con lo establecido con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no fueron desvirtuados por la parte oponente los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para el decreto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Defensora Publica Agraria del estado Cojedes, abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCÓN en representación de los ciudadanos: ENDER NIEVES, RONALD HERNANDEZ LOPEZ, ANIBAL RAFAEL LEAL, WUINDER RAFAEL PEROZA y en consecuencia RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y AVÍCOLA, ASI COMO DEL PROCESAMIENTO DE ALIMETOS PARA EL CONSUMO HUMANO (POLLOS), DESARROLLADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A y MATADERO DEL CAMPO C.A., ubicada en el Sector el Bajio, en Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, con las siguientes coordenadas: P1: N 109892 E0581601, P2: N 1026840 E0582192; las coordenadas de las instalaciones del matadero: P6: N1096112. De conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos: ENDER NIEVES, RONALD HERNANDEZ LOPEZ, ANIBAL RAFAEL LEAL, WUINDER RAFAEL PEROZA CARRIZALES, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.376756, V-14.515.762, V-9.847.984 y V-14.436.962, organizados como: “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agrícola, cría de pollos y procesamiento de producción avícola de alimentos para el consumo humano (pollos), realizadas por LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A. y MATADERO DEL CAMPO C.A., ut supra identificadas. Así se decide.
TERCERO: La medida contra quienes obra, será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles é inmuebles pertenecientes a todas las instalaciones maquinarias y equipos que por su uso ó destinación, son empleados para las actividades de producción agrícola y avícola, así como los empleados para la producción y el procesamiento de alimentos para el consumo humano (pollos), que conforman LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A. y MATADERO DEL CAMPO C.A. ut supra identificadas. Así se decide.
CUARTO: La medida aquí acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción. Así se decide.
QUINTA: Se ordena OFICIAR a: La Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEXTA: Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos: ENDER NIEVES, RONALD HERNANDEZ LOPEZ, ANIBAL RAFAEL LEAL, WUINDER RAFAEL PEROZA CARRIZALES, titulares de la cedulas de identidad Nº V-14.376756, V-14.515.762, V-9.847.984 y V-14.436.962, o a colectivo en el cual se encuentra organizados: “COLECTIVO LA BATALLA DE FRUSOL”; para que de manera voluntaria acaten y den cumplimiento de la medida acordada. Así se decide.
OCTAVO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del Estado venezolano con el fin de acatar LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y AVÍCOLA, ASÍ COMO DEL PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS PARA EL CONSUMO HUMANO (POLLOS), DESARROLLADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES GRANJA SANTA CLARA C.A Y MATADERO DEL CAMPO C.A., mantendrá su vigencia por un lapso de ciento ochenta (180) días, siguiente a la fecha de su publicación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte y nueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL. SARABIA CEDEÑO



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y cinco (3:05 p.m) de la tarde.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Sol. Nº 0117
FRSC/MRCM/Mirtha.