REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A., REPRESENTANDO A PDVSA AGRÍCOLA S.A. FILIAL DE LA ESTATAL PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: HELIS ALEXIS SOTO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.087 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.277.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA (PROLONGACION).
SOLICITUD: Nº 0100.
-II-
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, el abogado HELIS SOTO ARANGUREN, en su carácter acreditado en autos, solicita la prolongación de la medida de protección, que fuere dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se acordó el traslado y constitución del Tribunal a los lotes de terrenos denominados Finca Maringa y Finca Masor C.A., a los fines de practicar una inspección judicial.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó oficiar al ciudadano Director del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes, para que designara un Ingeniero Agrónomo, para que acompañara al Tribunal a los lotes de terrenos denominados Finca Maringa y Finca Masor C.A.
En fecha 14 de noviembre de 2013, cursa acta de inspección judicial practicada a los lotes de terrenos denominados Finca Maringa y Finca Masor C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano CARLOS RUIZ, experto designado, consignó informe técnico, correspondiente a la Finca Maringa y Finca Masor C.A., el cual se ordenó agregar por auto de la misma fecha.



-III-
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Por medio de escrito presentado por el abogado HELIS SOTO ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.227, fundamento su petición de prorrogada de la medida de protección acordada por este Tribunal, en base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que es el caso ciudadano Juez, y es de suma importancia conocer los siguientes aspectos, PDVSA AGRÍCOLA S.A., es una Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, fue constituida en el 2.007 y su propósito es realizar en Venezuela o en el exterior, por cuenta propia o de terceros o asociadas con terceros, las actividades de producción de materia prima o de origen agrícola, para el procesamiento industrial agroalimentaria y agroenergético en Venezuela, contribuyendo con el desarrollo agrícola sustentable del país, mediante la incorporación de los rubros seleccionados como principios organizacionales tiene definido:
Que además, debe visualizar, definir, implantar y operar los proyectos industriales para la producción agroalimentaria y agroenergética en el país, así como, asegurar el desarrollo armónico del entorno y la participación activa de las comunidades rurales en el plan maestro de desarrollo socio productivo local asociados a los proyecto de PDVSA Agrícola S.A., y orientado a garantizar seguridad alimentaria.
Que en torno a todo lo ante expuesto, el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSE FELIX RIBAS S.A., se encuentra ubicado en el SECTOR DE MATA OSCURA, MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, y tiene como MISION la INSTAURACION DE UNA EMPRESA SOCIALISTA, que consiste en el PROCESAMIENTO DE CAÑA DE AZUCAR, para la elaboración de varios productos básicos como ALCOHOL, ETANOL, TORULA Y COMPOST, para contribuir con la INDEPENDENCIA AGROALIMENTARIA
Que la empresa esta dividida en dos (02) áreas, una (01) AGRICOLA que se encargara de cultivar las 21500 Hectáreas de tierras propias y de terceros (productores Asociados) lo cual suministraran la caña de azúcar, para ser arrimada en 150 días al ingenio y el área INDUSTRIAL que esta conformada por la planta moledora de origen Cubano, que procesara la caña de Azúcar, con una capacidad de Molienda de 10.000 Toneladas de caña por día y una destilería de diseño Brasilero, capaz de producir 700.000 litros de etanol diario, dentro de esta área se concibe una planta que producirá 100 toneladas diarias de levadura Torula a partir de las vinazas procedentes de las destilerías, la cual se empleara como alimento Animal y la Vinaza tratada que se obtiene de este proceso se utilizara en fertiriego. En relación a los lotes de terrenos, que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., en el Municipio Ricaurte y Anzoátegui donde se realizan actividades agrícolas inherentes al complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A., y/o PDVSA Agrícola S.A. Son Dos (02) a mencionar:
PRIMERO: Finca Masor. C.A., se encuentra enclavado en el sector de asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, constante de 699,00 has, tal y como se evidencia en el documento de compra venta. Que cursa en autos de expediente N° 0100.

SEGUNDO: Finca Maringa, se encuentra enclavado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes. Constante de 179 Has, tal y como se evidencia en el documento de compra venta. Que cursa en autos de expediente N° 0100.
Que es menester ciudadano Juez hacer de su conocimientos que el AUTODENOMINADO, Frente Campesino 07 de Octubre, del caserío Pimpinela del estado Portuguesa, específicamente del sector Santa Fe, y caseríos Adyacentes a la FINCA MASOR, C.A., persisten en continuar con la amenaza de paralizar las Actividades Agrícolas y Pecuarias, de la unidad de producción antes descrita. Este acto fue y es Liderizado por el ciudadano: Francisco González, titular de la cédula de identidad N° 9.045.243, y cualquier otra persona u organismo que este incitando a las perturbaciones de las Actividades Agrícolas de las Unidades de Producción, antes descritas, Propiedad de PDVSA Agrícola S.A.
Que se hace necesario ciudadano JUEZ. Que usted tenga conocimiento que dentro de la unidad de producción antes mencionada se realizan actividades o labores agrícolas y que se encuentran maquinarias e implementos Agrícolas y que dichas labores comienzan a tempranas horas de la mañana. En relación al apoyo que presta PDVSA Agrícola S.A., A PRODUCTORES ASOCIADOS a dicha empresa, de las cuales se le realizan labores Agronómicas, que van desde EL ACONDICIONAMIENTO Y PREPARACION DE LAS TIERRA hasta la COSECHA (PRODUCTO FINAL), ARRIMADOS A LOS SILOS DEL ESTADO y de este modo son distribuidos a las redes de alimentación como lo son: MERCAL, PDVAL, ABASTO BICENTENARIO, entre otros producto que es para el consumo de la población Venezolana. Es de señalar que PDVSA Agrícola S.A., TRABAJA DE LA MANO CON LAS COMUNIDADES Y CONSEJOS COMUNALES, ya que presta apoyo con transporte para el traslado de los vecinos del sector en la realización de las actividades pautadas por ellos, mejoramiento de la vialidad en el sector, así como cualquier requerimiento que se solicitado por la comunidad. En relación a los trabajadores del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSE FELIX RIBAS S.A., los mismos en su mayoría son del estado Cojedes y son incorporados a través de los Consejos Comunales.
Que dadas las condiciones que anteceden, es menester hacer de su conocimiento señor Juez. Que el rubro de caña es un cultivo que presenta una modalidad de siembra escalonada, adaptada al tiempo y requerimientos diarios, semanales y mensuales de la molienda donde se destine arrimar la caña. También la siembra o programa de siembra esta íntimamente vinculada con el material de propagación destinado a cultivar.
Que en el eje llanero (Cojedes, portuguesa, Barinas, Apure), generalmente la cosecha de caña se realiza días después de haberse retirado la temporada lluviosa, cuando las condiciones de campo permiten la entrada de la maquinaria, esto ocurre a mediados de diciembre y culmina en abril 30, son alrededor de 140 días de cosecha que coinciden con las labores de preparación y siembra de los nuevos plantíos y renovaciones, pero conservando la programación escalonada de la siembra según sea la norma de molienda del central de destino. Es por ello que los programas de siembra se expresan en áreas a sembrar por día, por semana, por mes y por año, considerando en este cronograma las bondades, virtudes y características fenotípicas y genotípicas de cada variedad según sea el mes de cosecha que corresponda, es decir, aquellas cañas de floración profusa y maduración o acumulación de azúcar temprana, se siembran de primero, para en este orden cosecharlas, las variedades de cañas de maduración media, se siembran en febrero para así cosecharlas también en este mes del próximo año y las variedades de cañas de maduración tardía, se siembran en marzo y abril, esto garantiza hacer eficiente la cosecha y aprovechar de manera natural la potencialidad de las variedades .
Que a manera de resumen final, cabe resaltar que la “Finca Masor C.A.”, cuenta con un 100%, de infraestructura agrícola, acondicionada para el desarrollo y cultivo de la Caña de Azúcar y que de Sembrar otro cultivo o plantación, atentaría con el Objeto Principal del Proyecto que Impulsa PDVSA Agrícola S.A., esta unidad de Producción se adquirió con el Propósito de crear Bancos de Semillas, para la Distribución a los Productores Asociados y Siembra en las Áreas Propias de PDVSA Agrícola S.A., con la Incorporación de la fuerza laboral; Egresada de Ribas Técnicas.
Respecto a la Unidad de Producción “FINCA MARINGA” que anteriormente se describe, posee una infraestructura Arrocera y que los avances, de cambio de Infraestructura, para la Siembra de Caña de Azúcar, se han venido Desarrollando de acuerdo a los avances de Construcción de la Planta o Ingenio “Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A.”.
Que le informo ciudadano Juez que en los actuales momentos en la “finca Masor C.A.”, se están ejecutando la cosecha de 200 hectáreas de Maíz Blanco Secano, así como la adecuación y mejoras y preparaciones de suelo para el establecimiento del cultivo de Caña de Azúcar; entre los meses Noviembre y Diciembre del año 2.013, estas actividades deben ser realizadas en los meses de verano ya que en los meses de invierno no se de deben realizar ya que imposibilita la entrada y salida de maquinarias, equipos e implementos Agrícolas, entre otros que son necesarios para el desarrollo de la producción agrícola a la unidad de producción antes descrita, ya que debe existir las condiciones Agroclimáticas para dar inicio al acondicionamiento y preparación de suelo para tal fin, es importante señalar que La Finca MASOR, C.A., fue adquirida por PDVSA Agrícola S.A., y/o Polo de Desarrollo Agrícola “José Félix Ribas”, y se encuentra ubicada en el Sector el Estero, municipio Ricaurte, estado Cojedes.
La unidad de producción cuenta con una superficie total de 698.8 Has, destinada para la producción de caña de azúcar, con sistema de siembra y cosecha manual, como se muestra en el Plano Nº 01: Plano de distribución de lotes para manejo manual (Dueños anteriores, y que reposa en expediente N° 0100 que cursa por dicho Tribunal.
Que la finca MASOR, C.A al momento de su adquisición, contaba con una infraestructura típica de una unidad de producción agrícola destinada a la explotación del cultivo de la caña de azúcar; a saber: galpones para la maquinaria, vialidad interna, tres obras de captación de aguas subterránea, electrificación de alta tensión, canales de riego y drenaje, etc. Para un sistema de siembra y cosecha manual. Estas infraestructuras actualmente se encuentran en regulares condiciones, que deben ser adecuadas al sistema productivo planteado por el proyecto (siembra y cosecha mecanizada). Para lograr estos objetivos se establecieron unas series de estudios como: levantamiento topográfico detallado de la superficie que conforma a la unidad de producción, dando inicio de la actividad en el año 2011. Así como también se realizaron los trabajos de levantamiento de información geodésica a partir del año 2.010 y se culminaron a principio de 2.011. Una vez generadas las datas de topografía, de geodesia y de nivelación, se procedió al procesamiento de las mismas, con el objeto de obtener la información requerida para el dibujo y así poder generar el modelo MDT con curvas a equidistancia de 10 cm y el modelo planimétrico, que permitieron la obtención de los planos definitivos a las escalas requeridas. Esta información es indispensable para la proyección de la vialidad, nivelación de tierra, riego y drenaje, con el fin de adecuar la unidad al sistema de producción planteado por PDVSA Agrícola. (Sistema de mecanizado).
Que es importante recordar que PDVSA Agrícola, está adquiriendo áreas para la producción de caña de azúcar, con el fin de garantizar la materia prima del Complejo Agroindustrial “JFR COJEDES”, donde actualmente la Filial a adquirido solo en el Estado Cojedes, Dos Mil Quinientos Treinta y Dos Hectáreas (2.532 Has) de Catorce Mil Quinientas Hectáreas (14.500 Has), efectivas que se requieren para el sustento del Complejo solo en áreas propias. No obstante, a pesar que las áreas adquiridas poseen vocación cañera, estas deben acondicionarse para el sistema de productivo contemplado, es por ello que la inversión que debe realizar la Filial (PDVSA Agrícola S.A.,) en el desarrollo de la Infraestructura agrícola es considerable, y la Unidad de Producción Masor, C.A, no escapa de esta realidad.
Que Masor, C.A. contaba con un historial en la producción cañera, con un rendimiento menor a 60 toneladas por hectáreas, bajo un sistema de siembra y cosecha manual. Sin embargo, debido a los bajos rendimientos industriales de la materia prima y la longevidad de la misma, generado posterior a su cosecha Abril 2012, se decidió mantener en procesos de reposo o barbecho el terreno hasta la llegada las condiciones óptimas de sustentabilidad de maquinarias (verano) para los trabajos en masas necesarios. Considerando además el difícil acceso a la finca en el periodo de invierno, el cual dificulta el ingreso de equipos y maquinarias. La vía de acceso principal a la finca, es por el sector la Doncella, y las condiciones de acceso por este sector para el movimiento de maquinaria es imposible. En ese sentido, se han establecido unas series de Términos de referencia, enmarcado en el plan de inversión que se tiene establecido para el desarrollo de la Infraestructura agrícola de cada predio, y en donde se encuentra Que incluida Masor, C.A. En estos términos de referencia, se describen las especificaciones técnicas con respecto a las actividades a realizarse a un corto, mediano y largo plazo, los cuales están en proceso de revisión por parte de la Gerencia General de PDVSA Agrícola S.A, para dar inicio a la contratación y de esta manera empezar con la ejecución de los trabajos que a continuación se mencionan:
Que los servicios requeridos para el diseño, cálculo, replanteo y nivelación a control laser de los paños en campo, forman parte de las actividades necesarias para el desarrollo físico de las 642 hectáreas de estas tierras agrícolas que serán destinadas a la siembra de caña de azúcar mecanizada.
Que el riego es fundamental para el desarrollo del proyectos, para ello se tiene previsto la construcción de sistema de captación subterránea (pozos), tanquillas de distribución y canales, con el fin de garantizar el agua a las (642 has), prevista para la siembra de caña.
Que para realizar el servicio de drenaje, se partirá con los terrenos nivelados, cuyos diseños se disponen. Estos diseños incluyen los drenajes parcelarios o primarios y el caudal de escorrentía.
Que la finca Masor, C.A, cuenta con siete (07) vías internas en condiciones de regulares a malas, en razón de la escasa capa de rodamiento, y en muchos tramos, inexistente; a partes de las vías internas, se tiene planteado rehabilitar 13 km de vías externas a la finca; de esta manera mejorar el ingreso a la misma y así como también será de beneficio para la Comunidad del Sector La Doncella.
Que estas son las obras que se tienen prevista en una primera fase a ejecutar en la Finca Masor, C.A, con el fin de adecuar la infraestructura existente a las condiciones que se tienen proyectada para la produccion de caña mecanizada, como se muestra en el Plano Nº 02 anexo: de distribucion de lotes modificado (Proyeccion PDVSA Agricola). Y que reposa en el expediente N° 0100, que cursa por dicho Tribunal.
Que esta unidad de producción Masor, C. A., Posee una superficie total de 698,7 ha, de las cuales 617,32 ha, son área neta disponible para la siembra, actualmente se encuentra bajo cultivo de cereales (maíz) 200,02 ha. Las cuales se tienen programada iniciar la cosecha a partir del 15/10/2013. Esta unidad de producción posee una infraestructura que está diseñada para la producción de caña de azúcar bajo riego sin nivelación, cosecha manual y fue adquirida por PDVSA Agrícola con el fin de continuar desarrollando el cultivos de caña de azúcar con la aplicación de tecnología más avanzada por lo tanto es necesario realizar nivelación del terreno para el establecimiento de este rubro, cuyo proceso se encuentran en gestión.
Que en la “finca Maringa” Durante la prórroga de la medida cautelar se ha logrado ejecutar la siembra de maíz, esta unidad de producción posee, una superficie de 188,9 has, de las cuales 172.94 has, son área neta disponible para la siembra, actualmente se encuentra 100 has cultivada de maíz. Las cuales tienen fecha de cosecha a partir del 10/10/2013. Su infraestructura está diseñada para la producción de cereales (Arroz). Por lo tanto es necesario realizar modificación de la pendiente mediante la nivelación del terreno para el establecimiento del rubro de Caña de Azúcar, cuyos proyectos se encuentran en gestión.
Que al inicio de la acción ejercida, que justificaba tal actitud, de la comentada acción que fue interpuesta por mi persona, ante la autoridad Judicial competente ya que al comienzo le causo daños económicos y que son irreversible para el Estado Venezolano, y que ese respetable Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, donde se pronuncio favorablemente en fecha 27 de julio del 2.012, y en fecha 30 de Noviembre del 2.012; En cuanto al petitorio sobre LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION CONTRA LA ACTIVIDAD AGRICOLA A FAVOR DE PDVSA AGRÍCOLA S.A., razón que me ha asistido para ocurrir en su oportunidad, su competente autoridad, a los fines de solicitarle me sea prorrogada LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION CONTRA LA ACTIVIDAD AGRICOLA A FAVOR DE PDVSA AGRÍCOLA S.A., dictada por ese Tribunal; in comento con la finalidad de garantizar la producción de alimentos de acuerdo al contenido del Articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y poder continuar Ejecutando el Proyecto Agroindustrial que impulsa PDVSA Agrícola S.A., y que además es de interés para el desarrollo económico del pueblo Venezolano.
Que gracias al precedente favorable en cuanto a la medida de protección dictada para garantizar la producción y la continuidad de las actividades Agrícola, en las unidades de producción Masor C.A y Maringa, es que se ha logrado restablecer la tranquilidad en los lotes de terrenos antes descritos que son Propiedad de PDVSA Agrícola S.A., a pesar que dicha Medida de Protección fue dictada por un periodo de 360 días continuos, es decir (1) Un año Calendario, pero en virtud de que las condiciones Agroclimáticas, y administrativas en cuanto al desarrollo del Proyecto que Impulsa y desarrolla PDVSA Agrícola S.A., que no han permitido el buen desarrollo de los proyectos de mejoramiento de suelo, infraestructura Agrícola, reparaciones y mejoras de la vialidad Agrícola, e instalaciones, riego y drenaje, del mismo modo le comunico que esta en proceso la ejecución de los proyectos, para posteriormente iniciar los procesos de licitación y de contratación a terceros, de acuerdo a los términos de referencia según el objeto de obra. Razón esta que me obliga, con el debido respecto, de solicitarle en este acto, como en efecto lo hago, que el pronunciamiento en cuanto a la prorroga, sea estudiada la posibilidad de que sea igual o superior, en cuanto al dictamen, motivo de esta acción, ya que quien aquí se dirige considera que la decisión dictada, por ese Tribunal que usted acertadamente dirige, a la que se le solicita prorroga, por lo que solicito que dicha prorroga sea igual o superior, por el lapso de 360 días continuo, es decir (01) un año o mas, por lo que de ese modo tendría un soporte favorable. Para la continuidad de los proyectos que impulsa PDVSA Agrícola S.A. Y el desarrollo de las infraestructuras agrícolas de cada unidad de producción que son propiedad de PDVSA Agrícola S.A., y que dichas actividades y ejecución de proyectos se realizan de manera escalonada y en consonancia con la construcción del Central de Etanol, “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSE FELIX RIBAS S.A.,” para si evitar una sobre Producción de Siembra del Cultivo de caña de Azúcar, y/o dejar caña Diferida o Parada. Y del mismo modo, no Generales Perdidas Económicas al Estado Venezolano, y de esta manera garantizar la operatividad al máximo nivel del INGENIO y/o CENTRAL.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, en decisiones precedentes ha precisado que el bien jurídico cuya cautela se aspira, esta vinculado a amparar las actividades de producción, de materia prima o de origen agrícola, para el procesamiento industrial agroalimentario y agroenergético en Venezuela, en apoyo al desarrollo agrícola sustentable y la soberanía energética del país, mediante la incorporación de los rubros seleccionados que están en proceso de ejecución, por las diferentes fases de implantación de los proyectos y las etapas previas al proceso de preparación a la siembra para la producción en tierras ubicadas en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales conforman el Complejo Agroindustrial de desarrollo José Félix Ribas S.A., que se encuentra ubicado en el sector de mata oscura, de esta entidad.
De igual modo, este Tribunal ha sido enfático en señalar que las medidas de protección contenidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos claramente definidos, es decir, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, las mismas son provisionales y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En uso de tales facultades este Tribunal en decisión de fecha 30/11/2012 decretó medida provisional de protección autónoma a la continuidad de la actividad agroindustrial desarrollada por el Complejo José Félix Ribas S.A. sobre los lotes de terrenos que conforman la finca Masor C.A y Maringa, enclavados en la jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Ahora bien, el solicitante de la prolongación de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente dispone:

“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas erán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso de solicitud de prolongación, pasar a revisar los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada atendiendo al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículos 243, pasa este Juzgador a revisar dichos requisitos, los cuales están referidos al fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, los cuales están previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar, se refiere cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe pronunciarse respecto a la solicitud de la prolongación de la medida de protección, si, verdaderamente persisten los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para decretar la medida y que evidencien que esta en peligro el proyecto que se encuentra desarrollando PDVSA Agrícola S.A., puesto en marcha por el complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, relacionados con el documento constitutivo, estatutario de la empresa PDVSA Agrícola, S.A., y del complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., así como, de los documentos de adquisición de los dos lotes de terreno en cuestión, los cuales quedaron registrados uno, en la oficina de registro público inmobiliario del municipio autónomo Ricaurte del estado Cojedes bajo el Nº 16, Folio sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) del protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre de fecha 13 de mayo de 2010, otro, en la oficina de registro público del municipio autónomo Anzoátegui del estado Cojedes bajo el Nº 13, folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del protocolo primero, tomo I del primer trimestre del año 2010, siendo además que dichos lotes de terrenos están siendo ocupados por quienes integran el complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., quienes se encuentran llevando a cabo las distintas actividades a desarrollar dentro de los mismos.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal en la inspección judicial practicada en las fincas denominadas Maringa y Masor C.A., en fecha 14 de noviembre del 2013, cuya acta obra agregada a los folios 249 al 252 de la tercera pieza del expediente, que dentro de ambos predios existe el establecimiento del cultivo de siembra de maíz conformado por seis lotes, lote Nº 01 consta de 68,935 has aproximadamente, lote Nº 02 consta de 77,545 has aproximadamente, lote Nº 03 consta de 18,388 has aproximadamente, lote Nº 04 consta de 23,354 has., aproximadamente, lote Nº 05 13,0 has., aproximadamente, lote Nº 06 consta de un área de 3,0 has., aproximadamente, así mismo, se constató previo el asesoramiento de los técnicos designados que dentro de los lotes de terreno inspeccionados se observo restos vegetal los cuales indican que existía una siembra de cereal (maíz blanco) en un área aproximada de 100 hectáreas, datos suministrados por el Ing. Vicente Riera, el cultivo tubo una fecha de inicio de la cosecha de 18/10/2013 y la misma culmino el 30/10/2013, dando un promedio por hectáreas 3.720 kg. Para un total en producción de 372.000 kg.
Igualmente se evidenció, que ambos lotes de terrenos inspeccionados cuentan con una infraestructura acorde para la producción agrícola sostenible en el tiempo y armonía el proyecto que lleva a cavo PDVSA Agrícola S.A., a través del complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., y que dichas zonas de terreno están en proceso de preparación para la siembra, pues es evidente, las labores que se están realizando, tales como preparación de las condiciones del suelo, estudios técnicos de los suelos, construcción de la vialidad, sistemas de riego y drenaje, la nivelación de los suelos y recuperación de pozos que se encuentra inoperativos por el desmantelamiento constante del que han sido objeto por personas desconocidas que no permiten su puesta en funcionamiento.
De igual forma, este Tribunal pudo constatar, que dentro de los lotes de terrenos inspeccionados, especialmente la denominada Finca Maringa existe dentro de ella una gran cantidad de maquinarias, equipos y herramientas propios para la actividad agroindustrial que argumenta ejecutar la parte solicitante de la medida, ello, se puede observar tanto del registro fotográfico, como del acta levantada, toda vez que se evidenció la existencia de tractores sembradoras, desmalezadotas, insumos, aspejadoras, rastras, cosechadoras, así como de vehículos también destinados al uso agrario, lo cual, sin duda alguna comporta una gran inversión económica por parte del Estado Venezolano.
Atendiendo a tales circunstancia, considera este Juzgador que el manejo inadecuado de las tierras en cuestión por parte de terceras personas ajenas a los integrante del Complejo Agroindustrial José Félix Ribas S.A., pudiera comportar, la ruina y desmejoramiento de los cultivos de maíz observados por este Tribunal, así como, la paralización de los proceso de preparación de suelos para el cambio de los diferentes tipos de cultivos o la paralización de los estudios que se están llevando a efecto, como: El desmejoramiento de la construcción de la vialidad, sistemas de riego y drenaje, la nivelación de los suelos y recuperación de pozos, igualmente, a juicio de este sentenciador el uso indiscriminado de las maquinarias y equipos propios de la actividad agroindustrial, sin la supervisión de los técnicos calificados, podría afectar de manera irreversible la ejecución del plan de desarrollo agroindustrial, así como pudiera constituir un riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el Estado venezolano en la adquisición de tales inmuebles y maquinarias ya señaladas.
Ahora bien, ante la problemática presentada por la identificada solicitante de la medida, y la insistencia de los miembros del colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE” ya identificados, en querer ocupar dichos lotes de terreno, como en innumerables ocasiones se lo han manifestado a este Tribunal, y que dicha ocupación indudablemente seria al margen del cumplimiento de las formalidades de ley y sin la observancia y respeto de los planes a desarrollarse, de los convenios nacionales e internacionales que ha contraído la República a través PDVSA Agrícola S.A., así como los contratos contraídos con terceros asociados, constituyen una amenaza latente, inminente, que podría originar una interrupción a la continuidad de la producción agroindustrial en el marco del plan macro de impulsar el desarrollo industrial y el crecimiento económico y agrario desplegado por PDVSA Agrícola S.A., en los lotes de terreno suficientemente identificados, afectando la idoneidad de los mismos al punto de disminuir la producción de materia prima fundamental para el desarrollo del complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar, tal aseveración, se deduce, tanto de los antecedentes del presente caso, como del análisis y estudios de las probanzas traídas a los autos tales como las inspecciones judiciales evacuada por ante este Tribunal, las instrumentales acompañadas contentivas de informes técnicos tanto del funcionario adscrito al fondo de desarrollo agrícola como de los informes técnicos de la parte solicitante acompañadas con el escrito respetivo e incorporadas a los autos y que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, energética y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las Inspecciones practicadas por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, evidentemente el desarrollo industrial y el crecimiento económico y agrario desplegado por PDVSA Agrícola S.A. a través del complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., en los lotes de terreno suficientemente identificados, así como la instauración de una empresa socialista, para el procesamiento de caña de azúcar, con el fin de elaborar productos básicos como, azúcar refinada apta para el consumó humano, alcohol, etanol, torula, de los desechos del caña de azúcar alimentos para animales y compost resulta de interés colectivo, tanto para la población venezolana como para la región cojedeña.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la fases de ejecución del proyecto del complejo agroindustrial José Félix Ribas S.A., la siembra del cultivo de maíz, la actividad agroindustrial, la infraestructura, las maquinarias y equipos agroindustriales existentes dentro los predios denominados Fincas Masor C.A. y Maringa, contribuiría con la seguridad alimentaria de la población la cual puede irse extendiendo en la medida en que resulte de mayor importancia en condiciones de rendimiento idóneo la producción del rubro de caña de azúcar.
De manera que, resulta para este juzgador que la insistencia de los ciudadanos antes mencionados, en querer ocupar los predios, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad de la actividad agroindustrial y agro energética iniciada por PDVSA Agrícola S.A., que más, que una actividad comercial forma parte un plan macro de desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria y energética de la población del país, de la formación de empleos y fuerza de trabajo, del procesamiento agroindustrial y agroenergético en Venezuela, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable del país, de allí que, es criterio de este Tribunal que los extremo de ley objeto de análisis resultan cumplidos por la peticionante de la medida, Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que la actitud y conducta pertinaz de los miembros del colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE” de querer ocupar los lotes de terrenos en cuestión, además de atentar contra la continuidad de la actividad agroindustrial desplegada en los predios conocidos como FINCAS MARINGA y MASOR C.A., conllevaría a la paralización de la producción de, maíz, caña de azúcar y cualquier otro rubro y en consecuencia a la producción de etanol en jurisdicción del estado Cojedes y otra ciudades del país, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de prolongación de la medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: Se prolonga LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÒN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA, DESARROLLADA POR “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”, en los terrenos de las Finca Maringa y Finca Masor. C.A., enclavadas en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo, por el lapso de trescientos sesenta y cinco días (365). Así se decide.-
-V-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y futuras generaciones, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decreta:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de prolongación por trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la publicación de la presente, la decisión de fecha 30 de noviembre de 2013, que acordó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÒN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA, DESARROLLADA POR “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”, en los lotes de terreno que conforman la Finca Maringa, enclavada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, constante de 179,84 hectáreas aproximadamente, ubicada con las siguientes coordenadas: P1: E 5515851 N1055484, P2: E 516409 N 1054763 P3 E 5166148 N 1055184 P4 E 515615 N 1055720, P5 E 517708 N 1055248, P6 E 518167 N 1054278 P7 E 517670 N 1054277 P8 E 517104 N 1054690, P9 E 516437 N 1054772, P10 E 515790 N 1055924. y la Finca Masor. C.A. que se encuentra enclavado en el asentamiento campesino la Doncella jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, constante de 675,95 hectáreas aproximadamente, ubicada con las siguientes coordenadas P1: E 519694 N1039382, P2: E 517330 N 1038135 P3 E 518278 N 1036110 P4 E 519524 N 1036673, P5 E 519732 N 1036180, P6 E 520967 N1036729. En consecuencia a la solicitud de la peticionante de la prolongación de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la preparación y acondicionamiento, de los suelos para la siembra y producción de los diferentes rubro que a bien decida “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”, en pro de alcanzar la soberanía agroalimentaria y energética de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se deberá dar continuidad a todas las actividades agro productivas desplegadas en las FINCAS MARINGA y MASOR C.A., por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los diferentes rubros agroalimentarios que se decidan producir por parte de este complejo, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman los denominados predios, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se PROHÍBE a los integrantes del denominado colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE”; así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos en general cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción agro productivas llevadas a cabo en las Fincas Maringa y Masor. C.A. por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA, a los integrantes del denominado colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE”; a NO IMPEDIR la producción de los diferentes rubros que se llevan a cabo en las Fincas Maringa y Masor. C.A. por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”. Así se decide.
CUARTO: La medida acordada será extensiva a PROTEGER todos los bienes muebles é inmuebles, que por su uso ó destinación son empleados como implementos agrícolas para el desarrollo de las actividades de producción llevadas a cabo en las Fincas Maringa y Masor. C.A. por parte de “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”. Así se decide.
QUINTO: La medida acordada, deberá ser ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción de la presente decisión. Así se decide.
SEXTO: Se ordena OFICIAR a: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, la Defensora del pueblo del estado Cojedes, a los fines que sean garantes de la vigencia, respeto y fiel cumplimiento a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena NOTIFICAR a los integrantes del colectivo de campesinos y campesinas “LOS VENCEDORES SOCIALISTAS DEL SIETE DE OCTUBRE”; de la presente MEDIDA PROVISIONAL, a fin de que acaten de manera voluntaria y den cumplimiento a la medida acordada. Así se decide.
OCTAVO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del Estado, a fin de darle fiel cumplimiento de la medida acordada, todo ello en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, LA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÒN AUTONOMA A TODA LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA, DESARROLLADA POR “EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS S.A.”, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días, siguiente a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana. Se libraron Boleta, Despacho, Copia Certificada y oficios Nº 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Sol. Nº 100
FRSC/MRCM/Mirtha.