REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.019, domiciliado en Caño Benito, municipio Pao del estado Cojedes.
REPRESENTANTE JUDICIAL: LISBETH REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.125; domiciliada en el sector Tocaron III, calle mapire C/C Nº 04, Municipio Montalbán del estado Carabobo.
DEMANDADO: LUIS ASDRUBAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.580.935, domiciliado en Bejuma, estado Carabobo
REPRESENTANTES JUDICIALES: THAIDIS CASTILLO, LISSET M. SUAREZ S., DANIELA CASTRO R., LUIS R. HERRERA M. y RAFAEL A. PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 133.881, 149949, 208.826, 122.053, y 30.873; domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0298.
-II-
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició con motivo de demanda presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LISBETH REYES, alegando en su libelo de demanda:
Que la demanda tiene como finalidad, que se decrete acción posesoria por perturbación a la posesión en contra de su hermano LUIS ASDRUBAL SOTO, para que cesen las amenazas y las perturbaciones inflingidas en su contra y el desalojo inmediato, se restituya la situación jurídica infringida o a lo mas que se asemeje a ella y se ordene de inmediato al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes y al Director Nacional del I.N.T.I. se revoque la presunta constancia de inscripción de registro agrario, se paralice y se niegue cualquier tipo de solicitud de permanencia o adjudicación realizada por su hermano LUIS SOTO, según Expediente Administrativo Nº 10-09-0501-0361-DP, de fecha 07/04/2010 que cursa por ante la Jefatura del Area Legal de tierras, del Instituto Regional de Tierras del estado Cojedes.
Igualmente pide que se ordene el desalojo inmediato del ganado, que tiene en el Fundo Caño Rico ubicado en el Municipio Pao de San Juan Bautista, estado Cojedes.
Que a mediados del mes de junio de 2013 solicitó a la Oficina Regional de Tierras, para realizar inspección motivado por un procedimiento de solicitud de adjudicación de tierras incoado por mi hermano LUIS ASDRUBAL SOTO en contraposición a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución.
Que su hermano se ha dedicado a perturbar la posesión en el fundo Caño Rico, ya identificado obstaculizando el normal desenvolvimiento de sus faenas como productor agropecuario, como lo es la cría de ganado de engorde.
Que toda la comunidad de caño benito del municipio Pao de San Juan Bautista sabe y le consta que durante 31 años he venido trabajando la tierra, de forma pacifica, que toda la infraestructura y bienes lo adquirí con crédito hipotecario y ahora viene mi hermano a perturbarme solicitando un Registro Agrario de toda la finca, actuando de mala fe y mintiéndole al INTI Cojedes, simulando falsos supuestos, se ha hecho pasar como productor agropecuario, todo lo contrario arbitrariamente introdujo una cantidad excesiva de reses, ocasionando sobre peso, ya que mi fundo es para ganado de engorde y no para pastoreo de vacas, es decir, que su ganado no camina por la finca para que no se canse y no se estrese.
Que lo que hace su hermano trae como consecuencia la degradación del suelo por el pisoteo del ganado que desaparece las venas de agua, ya que su finca tiene dos pozos operativos y se corre el riesgo de desaparición de las venas de agua.
Que con ese sobre pastoreo se persigue que la finca se arruine ya que el exceso de ganado consume los pastizales, y con el amedrentamiento que le tiene a sus obreros los pastizales se los esta comiendo la paja mala, que su hermano metió 360 reses y su fundo no es para esa capacidad, atentando contra la soberanía agroalimentaria del país.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, ordenándose el emplazamiento del demandado
Por auto de fecha 25 de octubre se agrego la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha 05 de noviembre del corriente año, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la presente acción.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó de cuestiones previas y contestación de la demanda
Por diligencia de fecha 19 de noviembre la parte accionante mediante su apoderada judicial presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante Escrito el ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, asistido de la Abogado THAIDIS CASTILLO, IMPREABOGADO Nº 133.881, presentó cuestiones previas en la presente causa

El referido ciudadano, mediante escrito opone la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346, por la indebida acumulación de pretensiones, por considerar que la parte actora interpone en el libelo de la demanda una Acción Posesoria por perturbación con fundamento en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y 186 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a su vez solicita se ordene de inmediato al Coordinado Regional del Instituto Regional de Tierras del estado Cojedes y al Director nacional del INTi que revoque la presunta constancia de inscripción de registro y se paralice cualquier tipo de solicitud de permanencia o adjudicación realizada por el demandado.
Así mismo aduce, que el accionante pretende varias pretensiones que son excluyentes entre si, tal como se evidencia del libelo de la demanda y del petitorio, por cuanto sus procedimientos son incompatibles, además que la incompetencia asignada para su tramitación y decisión corresponde a Tribunales diferentes, que se verifica la existencia de una inepta acumulación, que hace improcedente su tramitación, ya que las acciones posesorias se tramitan por un procedimiento establecido en el artículo 199 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras que la pretensión de revocación de inscripción y registro dirigida al Coordinador Regional del Instituto nacional de Tierras del estado Cojedes y al Director del INTi Nacional se trata de una petición administrativa dirigida contra un ente administrativo agrario, que deberá tramitarse en todo caso conforme al artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal para decidir Observa:

La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió voluntariamente a subsanar las cuestiones previas opuestas en la forma siguiente Sic:

“PRIMERO: Ciudadano Juez, en nombre de mi representado suprimo y corrijo de la demanda en el Capitulo I, el texto: “ restituya la situación jurídica infringida o lo mas que se asemeje a ella, y se ordene de inmediato al Coordinador Regional de Tierras del Estado Cojedes y al Director Nacional del I.N.T.I., se revoque la presunta constancia de inscripción de Registro Agrario, se paralice y se niegue cualquier tipo de solicitud de permanencia o adjudicación realizada por mi hermano LUIS ASDRUBAL SOTO, según expediente administrativo Nº 10-09-0501-0361 DP, de fecha 07/04/2010 que cursa por ante la Jefatura del Area Legal de Tierras, del Instituto Regional de Tierras del estado Cojedes” y en la última parte del mismo capitulo corrijo y suprimo el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Ciudadano Juez, en el CAPITULO II, actuando en nombre de mi representado corrijo y suprimo en el 9º renglón “tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil vigente: La posesión es legitima, cuando es continua, ininterrumpida, pacifica, pública e inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; las negritas son mias, pero es el caso ciudadano Juez que a mediados del mes de junio de 2013, solicite a la Oficina Regional de Tierras, para realizar inspección, motivado a un procedimiento de solicitud de adjudicación de tierras incoado por mi hermano, LUIS ASDRUBAL SOTO, según Expediente Administrativo Nº 10-09-0501-0361-DP. TERCERO: Ciudadano Juez en este mismo capitulo en la parte de abajo corrijo y suprimo: “y ahora viene mi hermano a perturbarme solicitando un Registro Agrario de toda la finca, actuando de mala fe y mintiéndole al I.N.T.I., Cojedes, simulando falsos supuestos, se ha hecho pasar como productor agropecuario. CUARTO: ciudadano Juez, en el Capitulo III corrijo y suprimo el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Ciudadano Juez en el Capitulo VIII, corrijo y suprimo “y se ordene de inmediato a la oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes específicamente a la jefatura del Área Legal de Tierras a cargo del Abogado Ismael Suárez y al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), con sede en Caracas, se paralice y se le niegue o se le revoque en su caso, cualquier solicitud ya sea de permanencia o de adjudicación de tierras, contentivas en el Expediente administrativo Nº 10-09-0501-0361-DP, de fecha 07/04/2.010, realizado por mi hermano LUIS ASDRUBAL SOTO, en contra de la posesión legitima que tengo en mi fundo Caño Rico, cuyas medidas y linderos han sido explanadas en el Capitulo I, del escrito libelar, y se ordene el desalojo del ganado que tiene en mi fundo”. SEXTO: Ciudadano Juez, corrijo y suprimo en el Capitulo IX, DEL PETITORIO: “con fundamento en el articulo 772 del código civil vigente”, “y se restituya la situación jurídica infringida o la mas que se asemeje a ella, y se ordene de inmediato al Coordinador Regional del Instituto Regional de Tierras del estado Cojedes, y al Director Nacional del I.N.T.I, se revoque la presunta Constancia de Inscripción de Registro Agrario, y se paralice cualquier tipo de solicitud de permanencia o adjudicación realizada por mi hermano LUIS ASDRUBAL SOTO, según Expediente Administrativo Nº 10-09-0501-0361-DP, de fecha 07/04/2.010, que cursa por ante la Jefatura del Área Legal de Tierras, del Instituto Regional de Tierras del estado Cojedes”.

Ahora bien, revisada y analizada como ha sido la diligencia mediante la cual la parte accionante procedió a subsanar la cuestión previa que le fuere opuesta, considera este Tribunal que toda diligencia o escrito encaminado a subsanar las omisiones u errores señalados al libelo por el demandado, debe necesariamente adaptarse lo más cercanamente posible a la estructura de una demanda, tomando como referencia los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la subsanación presentada en fecha 19 de noviembre del corriente año, no cumple con los requisitos mínimos que debe contener una subsanación o corrección del libelo de la demanda, ya que la representación de la parte actora solo se limitó de forma deficiente y ambigua a indicarle al Tribunal que corregía y suprimía una serie de párrafos contenidos en el libelo de la demanda, sin indicar cual seria la nueva redacción del capitulo subsanado, que le permita al demandado entender de forma clara y precisa la pretensión del actor, toda vez que, a partir de la subsanación se da nacimiento en la presente causa a fijar la audiencia preliminar donde se debatirá la pretensión deducida y de la cual se generará la fijación de los hechos, de manera que, encuentra este Tribunal que la subsanación debe declararse INSUFICIENTE y así se declara

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INSUFICIENTE la subsanación de las cuestiones previas, presentadas por la abogada LISBETH REYES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.125, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO SOTO OJEDA. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, la parte demandante deberá subsanar el defecto declarado, en la forma arriba señalada.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordena librar las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.

La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta 10:30 de la mañana.


La Secretaria
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0298
FRSC/MRCM/Jerson.