REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: SOCIEDAD MERCANTIL CVA AZUCAR S.A., creada por Decreto Presidencial Nº 3.539, de fecha 22/03/2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.153 de fecha 28/03/2005 e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22/07/2005, bajo el Nº 43, Tomo 535-A-VII expediente Nº 030654. Apoderado Judicial: MIGUEL ALFREDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.881, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.483
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN (Revocatoria)
Decisión: DEFINITIVA
Expediente: Nº 0104
-II-
ANTECEDENTES

Mediante Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVA AZUCA S.A. DESARROLLADA EN LA FINCA LA RUFINERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actividad que venía desarrollándose dentro del lote de terreno denominado “LA RUFINERA”, que se encuentra enclavado en Cojedito, parroquia San Diego de Cojedes, del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante con una extensión aproximada de doscientos noventa hectáreas (290 has), de igual forma, se les prohibió a los integrantes del denominado CONSEJO DE PRODUCTORES CAMPESINO BATALLA DE COJEDES amenazar o poner en riesgo las actividades agroproductivas desplegadas en la referida finca.
Mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consignó el acuse de recibo de los oficios signados con los Nº 0557, 0558, 0559, 0560, 0561, 0562 y 0563, mediante los cuales se informó a los organismos de seguridad sobre la medida acordada, los cuales fueron debidamente recibidos por las diferentes Instituciones.
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la CVA Azucar S.A., solicito la realización de una mesa de conciliación con los integrantes del Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES, la cual fue acordada mediante auto de la misma fecha, ordenándose oficiar a distintos organismos del estado y a los integrantes del Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES.
En fecha 21 de mayo de 2013 se celebró un acto conciliatorio, tal y como se evidencia en el acta que al efecto se levantó y en la cual estuvieron presentes representantes del Consejo Campesino y el apoderado judicial de la CVA Azúcar S.A.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se acordó abril un lapso de 03 días de despacho a los fines de hacer oposición a la medida acordada.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, se acordó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2013, los integrantes del Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES, consignaron escrito de oposición a la medida y promovieron documentales.
Por medio de escrito de fecha 13 de junio de 2013 los integrantes del Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 17 de junio fueron evacuados los testigos María Reyes, Ana Aurora Valera y José Piña.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Como antes se indico, este Tribunal mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2012 profirió sentencia en la cual acordó una MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVA AZUCAR S.A. DESARROLLADA EN LA FINCA LA RUFINERA dicha decisión obró contra los integrantes del denominado Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES a quienes se les prohibió paralizar, obstaculizar o poner en riesgo las actividades agroproductivas desarrolladas en la Finca La Rufinera..
Posteriormente a la decisión provisional, se llevaron a cabo todos los tramites de notificación tanto a los organismos de seguridad del estado así como a las personas contra quien obro la medida de protección acordada, con el fin de que éstas ejercieran su derecho a la defensa y procedieran ha hacer oposición a la medida, si consideraba que la misma afectaba algún derecho legitimo personal y directo.
Pues bien, de las actuaciones antes narradas se verifica que los integrantes del Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES, se encuentran debidamente notificados de la decisión, así como todos los directivos de los organismos del estado, por lo que el lapso para hacer oposición a la misma inició a partir de 29 de mayo de 2013, observándose que dichos ciudadanos hicieron oposición a la medida, y promovieron las pruebas que consideraron necesarias a sus intereses.
Alegaron en su escrito de oposición que el solicitante de la medida no presentó documento donde se evidencia la medida de ocupación y operatividad temporal por procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Defensa de las personas ene. Acceso a los bienes y servicios.
Aducen igualmente, que el las copias del acta constitutiva y estatutos sociales de Agrícola Yaracuy C.A., que riela a los folios 16 al 26vto, presenta incongruencias en cuanto a sus socios y directores, puesto que en el acta constitutiva y estatutos sociales aparecen como únicos dueños los accionantes Munther Zureikat y Julio Rodríguez y no existe acta de modificación de los estatutos donde especifique la renuncia de estos y la incorporación de otros, ni venta algunas de las acciones.
Que este colectivo se denomina Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES y no Alberto Pérez Delgado y es el caso que la empresa Agrícola Yaracuy C.A., despojo de la posesión agraria que venia ejerciendo, Agrícola Paraíso C.A., de la Hacienda Tabacalera La Rufinera en contravención con lo expuesto en la Gaceta Oficial Nº 39.441 de fecha 8/6/2010, puesto que la Hacienda Tabacalera La Rufinera no esta comprendida dentro de las poligonales cuyas coordenadas referenciales UTM están especificados en los mencionados.
Que consideran que para que sea procedente decretar a tenor del Artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones graves o de difícil reparación a la otra
Que las testimoniales presentadas se trata de trabajadores de la nómina de la empresa Agrícola Yaracuy C.A., por lo que ha sido corresponsales del daño patrimonial en la Hacienda Tabacalera La Rufinera y la siembra que existe en ella ocasionando la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola cultivada y de la infraestructura de esa finca y que sorprenden la buena fe del Tribunal de hacer ver que han sembrado la caña de azúcar dentro de dicha superficie, cuando en realidad la caña ha sido0 sembrada hace mas de cinco (5) años y en el mismo tiempo no se ha realizado labranza en estos predios, pues quien sembró la caña fue Agrícola Paraíso antes de la ocupación ilegal de Agrícola Yaracuy.
Que el peticionante luego de ser beneficiado con la medida provisional de protección realizó el corte ¡y cosecha de la poca caña de azúcar que existía para el momento y estos rastrearon lo que quedó del sembradío abandonando nuevamente los predios motivo por le cual el 29 de marzo de 2013 este Consejo Campesino de Productores realizó labores de preparación de terreno de los predios y sembró 275 hectáreas de maíz blanco, 5 hectáreas de tomate y 10 hectáreas de yuca.
Que se informó de manera verbal de la nueva intervención al Instituto Nacional de Tierras
Asimismo, en fecha 28/05/2013, se realizó una mesa de trabajo en los predios de la finca con el Juzgado, directivos de Agrícola Yaracuy C.A. y con efectivos de la Guardia Nacional, de igual manera en fecha 23/05/2013 el INSAI realizó inspección de la siembra en los predios dejando constancia de ello en un acta.
Que habiéndose demostrado la poca producción agrícola, no efectiva, la degradación, quema de los pastos naturales, y dehesas cultivados y de la insfraestructura en la hacienda Tabacalera la Rufinera, consideramos insuficientes las probanzas presentadas por el ciudadano Miguel López.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal revisar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para decretar la medida, y a tales fines, lo hace previo las siguientes consideraciones.
Durante la vigencia del lapso probatorio, se observa que los integrantes del Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES promovieron pruebas a los fines de enervar la medida de protección a la producción otorgada a favor de la sociedad mercantil CVA Azúcar, entre las referidas probanzas, promovieron documentales contentivas de una carta aval emitida por los consejos comunales del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, firmas de los habitantes del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, un acta de inspección emitida por el Instituto de Prevención y Vigilancia y Control Fitosanitario de fecha 23/05/2013, así como, la promoción de las testimoniales de los ciudadanos Maria Reyes, Ana Valera y José Alejandro Piña.
En relación a la documental contentiva de un acta de inspección realizada por el INSAI, observa este Tribunal que el mismo se trata de un documento administrativo, por lo que, debe tenerse como cierto su contenido salvo prueba en contrario, de dicho documento, se evidencia que el Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES estaba para esa fecha desarrollando actividades agroproductivas en condiciones fitosanitaria estables, sin incidencia en cuanto a las plagas y enfermedades, por lo que tal circunstancia debe ser valorada por este Tribunal.
Con respeto a los documentos que obran a los folios 33 al 48, de la 2da pieza, marcados A B y D, los mismos deben ser valorados por este Tribunal para dar por demostrado lo que de ellos se desprende, referido a la estructura y organización del Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Maria Trinidad Reyes, Ana Aurora Valera y José Alejandro Piña, observa este Tribunal que todos los testigos fueron coherentes y concordante en sus declaraciones en cuanto a la existencia de producción sobre los terrenos que conforman el lote de terreno denominado La Rufinera y que dicha producción esta a cargo de los integrantes del Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES, de manera que, al no observarse contradicciones en la deposiciones de los testigos, las mismas deben ser valoradas por este Tribunal.
Aunado a los anterior, se verifica de las actas que en fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal se trasladó a lote de terreno en cuestión, a los fines de celebrar un acto conciliatorio en la presente causa, no obstante de que el fin del traslado no fue constatar la situación actual del lote de terreno, se evidenció que el lote de terreno estaba ocupado por los integrantes del Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES y que éstos estaban desarrollando actividades agro-productivas, lo cual no puede dejar pasar por alto este Tribunal
Ahora bien, analizado como ha sido las pruebas aportadas por los integrantes del colectivo ya identificado, quién aquí decide, observa que efectivamente variaron los supuestos de hechos que sirvieron de fundamentos para su decretar la medida de protección acordada, toda vez que, las condiciones iniciales que sirvieron de fundamento para tomar la medida de protección no son las mismas, pues, actualmente, los procesos de producción y/o la actividad agrícola están siendo desarrollados por los integrantes del Consejo de Productores Campesino BATALLA DE COJEDES y no por la sociedad mercantil CVA Azúcar, quien actualmente no esta desarrollando ninguna actividad.
Lo anterior aseveración, referida a la variación de las causas iniciales que motivaron la procedencia de la medida provisional, se verifican especialmente por la inspección efectuada por el INSAI, así como de la declaración de los testigos y por lo que pudo observar este Tribunal en el momento del traslado en fecha 21 de mayo de 2013, por lo que con fundamento a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia Agraria en uso de sus potestades legales, declarar CON LUGAR la oposición planteada por los integrantes del Consejo Campesino Batalla de Cojedes y consecuencialmente REVOCAR la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVA AZUCAR S.A. DESARROLLADA EN LA FINCA LA RUFINERA, por cuanto variaron las condiciones iniciales que sirvieron de sustento al proveimiento de la misma y cambiaron los supuestos de hechos existente para el momento de su decreto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición interpuesta por los integrantes del Consejo Campesino Batalla de Cojedes y en consecuencia SE REVOCA la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVA AZUCAR S.A. DESARROLLADA EN LA FINCA LA RUFINERA por cuanto variaron las condiciones iniciales que sirvieron de sustento al proveimiento de la misma y cambiaron los supuestos de hechos existente para el momento de su decreto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacho este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY R. SARABIA C.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta (2:30) p.m. de la tarde.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


SOL. Nº 0104
FRSC/MRCM.