REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitante: Sociedad Mercantil JEME C.A., domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de noviembre del 2008, bajo el Nº 38, Tomo 82-A. con domicilio en la Calle Cementerio, Casa Nº 5-57, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Representante Judicial: FLOR MARIA MEDINA MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.898.034, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.431 y domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Asunto: Medida de Protección Autónoma.
Decisión: Interlocutoria.
Solicitud: 0136.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 24 de octubre de 2013, por la Abogada FLOR MARIA MEDINA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.898.034 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.431, cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (17) del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud y se fijó inspección judicial.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó cerrar y abrir nueva pieza.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal practicó inspección judicial en el sector el Bajío Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha 13 de noviembre de 2013, la ciudadana DENIS SOLANO, en su carácter de experto fotógrafa designada consignó informe fotográfico.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Ingeniero CARLOS ESCALONA, en su carácter de técnico consigno informe de inspección técnica.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.

-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción agroalimentaria, en aras de que se permita el normal desarrollo de la misma en cabeza de la sociedad mercantil JEME C.A., lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, de conformidad con el artículo 197 en concordancia con el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-V-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

La abogada FLOR MARIA MEDINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.898.034, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.431, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “JEME C.A”, fundamentó su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la sociedad mercantil JEME C.A., en plena producción, sorpresivamente el 04 de enero de 2012, mientras los trabajadores se encontraban laborando en los corrales y galpones de la finca, los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MORENO, C.I: V-22.598.478, DANNYS EFRAÍN DÍAZ MORENO, C.I: V-16.425.808, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, IRIS GARCIA y ANDRI BALLESTEROS, lugareños de Taguanes estado Cojedes, se presentaron en una porción de los terrenos de la sociedad mercantil JEME C.A., de manera abusiva y sin consentimiento alguno, tumbando una cerca limítrofe de dicho predio, tomando hectáreas correspondientes a las instalaciones de su representada, las cuales están destinadas a la producción agroalimentaria, como lo es el rubro de carne para el consumo humano, dicho acto fue ejecutado de manera violenta e ilegal al margen del estado de derecho.
Que este hecho fue denunciado en su oportunidad por el encargado de la sociedad mercantil JEME C.A., señor Pedro Celestino Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-3.221.251, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, por daños contra la propiedad. En base a ello la Guardia efectúo una inspección ocular el 17 de enero de 2012, con reseña fotográfica emitió boletas de citación a los presuntos imputados, victima y testigos que fueron evacuados en acto posterior llevado a cabo en la Guardia en fecha 17 de enero de 2012. Con fundamento de dicha denuncia, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico del estado Cojedes, Abg. Carlos Alberto Seijas Lizardi, ordenó inicio de investigación Nº 100.144-12, de fecha 10 de enero de 2012; expediente que contiene las actuaciones efectuadas ante y por la Guardia y que sustentan la denuncia por delito contra la propiedad, lo que perturba a la Sociedad Mercantil JEME C.A., en su actividad agrícola y pecuaria. Al efecto, acompañó marcado “H”, Constancia de Denuncia expedida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, debidamente sellada y firmada por el Capitán RUBER ALEJANDRO ALVARES RODRIGUEZ, en fecha 18 de octubre de 2013, la cual prueba los hechos denunciados y actuaciones efectuadas.
Que a partir de esa fecha el 04 de enero de 2012, JEME C.A. y los bienes que allí se encuentran distintos del lote de terreno, vale decir, el rebaño de ganado, las maquinarias, los vehículos, bienhechurias, etc., están en peligro por el abuso cometido por los mencionados ciudadanos que inclusive se atrevieron a tumbar su cerca y cuyas constantes amenazas de invasión mayor por parte de ellos y otros nos mantienen en constante zozobra. Que las personas citadas junto a sus acompañantes, expandieron sus linderos usurpando linderos la Sociedad Mercantil JEME C.A., tomando aquello, como si ellos fueran los dueños, al extremo que ellos deambulan por ese pedazo de terreno usurpado.
Que en fecha 17 de enero de 2012, la Sociedad Mercantil JEME C.A. solicitó a este Juzgado, quien aperturó un expediente bajo la solicitud Nº 0084, que realizara una inspección ocular para dejar constancia de los hechos narrados. Que por razones ajenas a su voluntad la misma no pudo llevarse a cabo y fue desistida.
Que en fecha 16 de septiembre de 2013, se introduce ante este Despacho una nueva solicitud signada con el Nº 0129, la cual se realizó en horas de la mañana del 01 de octubre de 2013, la cual acompañaron con sus resultas marcada con la letra “I”, y en la cual quedo constancia de los hechos sucedidos al señalar lo siguiente:
“Segundo: Previo recorrido y asesoramiento del experto se deja constancia que en el lote de terreno recorrido se observo la existencia de cercas perimetrales construidas con estantillos de madera, con seis (06) líneas de alambre de púas, así como el daño a dicha cerca perimetral en un tramo aproximadamente doscientos ochenta metros (280 mtrs), donde se le ha afectado por un área aproximada de cuatro hectáreas y media (4,5 has).
Asimismo el informe de inspección técnica que riela en el expediente a partir del folio 175, preparado por el Ing. Carlos Escalona adscrito a la Dirección Estadal del Poder Popular Ambiental Cojedes, dejo constancia de ello en el folio 176 del referido expediente.
Adicional a ello, la Sociedad Mercantil JEME C.A. solicitó ante este Tribunal, se sirviera a interrogar a los testigos presentados en su oportunidad, los cuales fueron debidamente evacuados y cuyas declaraciones reposan en la solicitud signada bajo el Nº 133, la cual adjuntamos marcada con la letra “J”. En ella se evidencian los dichos de dos de los testigos sobre los hechos aquí narrados respecto a los daños contra la propiedad específicamente la cerca que fue tumbada. Así tenemos que el señor. Fernando Rodríguez, declaró que a unos linderos del sector K, le tumbaron una cerca tratando de invadir, así visto esto, se llamó a la guardia… “Y el testigo José Villegas por su parte señaló que “tumbaron unos linderos, donde gente extraña a la finca se introdujo en el sector K, por las adyacencias a las casa, posterior a ello se llamo a la guardia, siendo así que extraños a la finca se apropiaron de un lote, luego de este inconveniente la empresa ha estado recibiendo amenazas de invasión, es por ello que siempre hay que estar pendiente.”
Que la conducta de las personas arriba identificadas y las constantes amenazas de invasión de ellos y terceros, han causado la reducción por parte de su representada y sus trabajadores, no solo de las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de los bienes de su propiedad fundado en el temor, sobre todo, de la producción agropecuaria que venía desarrollando, lo cual trae como consecuencia una disminución en la producción agropecuaria nacional.
Que en el presente caso no estamos ante una amenaza latente de menoscabo de la producción agraria, sino ante un hecho consumado, lo cual va en desmedro de la producción existente en el predio agrario de la Sociedad Mercantil JEME C.A. Esta situación fue constatada a través de la evacuación de la Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 01 de octubre de 2013, y que invocando el principio de notoriedad judicial acompañó junto a las resultas de la evacuación de testigos marcados con las letras “I” y “J” respectivamente, motivo por el cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar la protección de la producción agropecuaria que existe en JEME C.A.
Que de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó la medida cautelar innominada de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, que hasta el 04 de enero de 2012, venía desarrollándose con normalidad la Sociedad Mercantil JEME C.A., en la producción de ganado, actividad desplegada mediante levante y ceba de ganado vacuno, a los fines de que se garantice un rendimiento idóneo y permita el desarrollo normal de las actividades productivas de su mandante sobre las tierras que conforman la Sociedad Mercantil JEME C.A. cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se indicaron en el encabezamiento de este libelo y dio por reproducidas.
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MORENO, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, IRIS GARCIA Y ANDRI BALLESTERO, se presentaron en una parte de JEME C.A., de manera abusiva y sin consentimiento alguno, tumbando una cerca limítrofe de dicho predio, tomando hectáreas correspondientes a las instalaciones de su representada, las cuales están destinadas a la producción agroalimentaria, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los mencionados ciudadanos pone en riesgo o desmejora las actividades productivas desarrolladas por JEME C.A.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio que la Sociedad Mercantil JEME C.A., venia desplegando una actividad bovina en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, ubicado en el parcelamiento rural estancias Taguanes municipio autónomo Tinaquillo, estado Cojedes, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), observa este Tribunal que se constató con la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de noviembre del 2013, y del análisis efectuado al Informe Técnico, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones del lote de terrenos recorrido se observó la existencia de cercas perimetrales construidas con estantillos de madera, con seis (06) líneas de alambre de púas, así como el daño a dicha cerca perimetral en un tramo aproximadamente doscientos ochenta metros (280 mtrs), donde se le ha afectado por un área aproximada de cuatro hectáreas y media (4,5 has). Se dejó expresa constancia que dentro del lote de terreno recorrido se observó el establecimiento de ocho (08) potreros con sus respectivos bebederos, debidamente cercados con estantillos de madera concreto, hierro y cinco (05) líneas de alambre de púas, cuya divisiones se originan del parcelamiento en que se encuentra dividido el lote de terreno existen diferentes tipos de pastos entre ellos bachería, humidicola, pasto caribe y pasto estrella, en buenas condiciones, se evidencio el regular mantenimiento y abono del pasto antes mencionado, el tribunal dejó constancia de la existencia de contra fuego en todos los potreros. Se observó dos (02) viviendas con estructura y paredes de bloques, piso de cerámica, techo de acerolit, vigas de metal, asimismo se observó la existencia de un (01) corral constituido por un brete, romana y embarcadero, construido con tubos de metal ; un corral con comedero, construido con zinc y comederos de concreto, tres (03) pozos para riego de potreros; se deja expresa constancia de que al momento de realizar la inspección ocular dentro del predio se observo la existencia de tres tractores de diferentes marcas (Veniran 399, Jhon Deer, Ford 5000), un (01) remolque tipo zorra, dos (02) rastras las cuales estaban siendo utilizadas para la preparación de los potreros y contrafuegos, una (01) rotativa. Se dejó expresa constancia que en el lote de terreno recorrido se observó la presencia de ganado tipo bovino en cantidad de ciento veintidós (122) aproximadamente, entre vacas novillas y toros, dos (02) caballos, tres (03) ovejos, gallinas, pastos y pavos. Se observo la existencia de cercas perimetrales construidas con estantillos de madera, concreto y metal, con seis (06) líneas de alambre de púas; el Tribunal dejó constancia bajo el asesoramiento del experto designado que la cerca perimetral se encuentra reubicada con respecto a sus linderos originales, reduciendo un área de aproximadamente dos hectáreas (2 has.)
Lo anterior pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades bovinas desarrolladas la Sociedad Mercantil JEME C.A. que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al accionante.
Evidentemente que el desmejoramiento de las labores que venia desplegando el peticionante de autos, comportaría perjuicios graves de difícil reparación. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de los terrenos de la Sociedad Mercantil JEME C.A., contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad tinaquillera, de manera que, entiende este juzgador que la conducta presumiblemente desplegada por los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MORENO, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, IRIS GARCIA Y ANDRI BALLESTERO, atentan con el principio agroalimentario, atentan con el derecho de producir en forma sustentable y va en detrimento del interés colectivo de la localidad, lo cual inciden negativamente no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector agrícola en el estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción avícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción pecuaria desplegada dentro de un lote de terreno ubicado en el parcelamiento rural estancias Taguanes municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento de la producción pecuaria es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BOVINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL JEME C.A., dentro de un lote de terreno ubicado en el parcelamiento rural estancias Taguanes municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BOVINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL JEME C.A., dentro de un lote de terreno ubicado en el en el parcelamiento rural estancias Taguanes municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, con las siguientes coordenadas P1: N 1093356 E0574501, P2: N 1093343 E 0574510, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.598.478, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.808, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, IRIS GARCIA Y ANDRI BALLESTERO, así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos en general cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a NO: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción bovina, realizadas por la Sociedad Mercantil JEME C.A. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA, a los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.598.478, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.808, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, IRIS GARCIA Y ANDRI BALLESTERO, a NO IMPEDIR que el ganado bovino paste en las áreas verdes en los lotes de terrenos en producción por la Sociedad Mercantil JEME C.A. Así se decide.
CUARTO: Se le PROHÍBE a los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.598.478, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.808, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, IRIS GARCIA Y ANDRI BALLESTERO. Así como a todas aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos en general cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a NO CONTINUAR destruyendo y corriendo los cercados perimetrales que limitan con los terrenos en producción de la Sociedad Mercantil JEME C.A., acciones que limitan y menoscaban el desarrollo de las actividades de producción bovina realizadas por la solicitante. Así se decide.
QUINTO: La medida provisional acordada contra quienes obra, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles pertenecientes a todas las instalaciones maquinarias y equipos que por su uso ó destinación, son empleados para todas las actividades de producción bovina desarrollada por la Sociedad Mercantil JEME C.A., sobre los terrenos que se desarrolla esta actividad productiva. Así se decide.
SEXTO: La medida aquí acordada, DEBERÁ SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones publicas del estado, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento y haga cumplir de forma automática, una vez que conste su recepción de la presente decisión. Así se decide.
SEPTIMO: Se ORDENA OFICIAR a: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a la Coordinación de la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto y fiel cumplimiento a la medida acordada, una vez que conste su recepción. Así se decide.
OCTAVO: Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.598.478, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.808, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, IRIS GARCIA Y ANDRI BALLESTERO; de la presente MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A TODA LA PRODUCCIÓN BOVINA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL JEME C.A., la cual mantendrá su vigencia por un lapso de ciento ochenta (180) días, siguiente a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Tribunal, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, llevadas a cabo por los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.598.478, DANNYS EFRAIN DIAZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.425.808, MARIA EMILIANA MORILLO ROJAS, IRIS GARCIA Y ANDRI BALLESTERO, ut supra identificado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once y veinte cinco (11:25) de la mañana.





La secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



SOL. Nº 0136
FRSC/MRCM/Cinthya.