REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

José Gregorio Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.356.119, comerciante, residenciado en el sector Orupe calle principal a 100 metros de la pasarela casa S/N de la Ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y Liliana Chiquinquirá Medina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Licenciada en Contaduría Publica, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.809, residenciada en la Avenida Intercomunal sector Campo Elías, calle Caracas, Cabimas estado Zulia, cónyuges.
Alberto G. Zerpa O, Inpreabogado Nº. 136.309
Solicitantes:








Abogado asistente:

Divorcio (185-A).
Motivo:

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nro. 2013/1068.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Gregorio Hernández Reyes y Liliana Chiquinquirá Medina Rodríguez, arriba identificados, asistidos en este acto por el Abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, igualmente identificado, presentada en fecha 26 de septiembre de 2013.
El 30 de septiembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada Dorimar Cristina Chiquito Chirinos, asimismo, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 05 de noviembre de 2013, que cursa al folio 14, consigna oficio Nº. 09-FP4-0709-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) según consta del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Orupe, calle Principal a 100 metros de la pasarela casa S/N, del Municipio Tinaco del estado Cojedes; donde habitaron ininterrumpidamente hasta
que su vida conyugal fue interrumpida el día 06 de octubre del año 1995. Que hasta la fecha no lo han reanudado, es por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que tomando en cuenta que han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la separación de hecho de su vida en común, es que deciden acudir ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen la disolución de su matrimonio. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Que piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de la ley, todo de conformidad con el articulo 185, literal A de nuestro Código Civil Vigente. Que ruegan se sirva notificar al Fiscal Competente.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 03 al 04 y su vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Oficina de registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, identificada con el Nº. 291, Libro N° 2 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y cuatro 1994, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 06 de octubre de 1995, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 06 de octubre de 1995, hasta la fecha de interposición de la solicitud 26 de septiembre de 2013, han transcurrido 17 años, 11 meses y 20 días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Orupe, calle Principal a 100 metros de la pasarela casa S/N, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud
de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Hernández Reyes y Liliana Chiquinquirá Medina Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.356.119 y V-11.885.809, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Alberto Gregorio Zerpa Olivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.309; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, el 12 de noviembre de 1994.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





















Conforme fué acordado en esta misma fecha 21/11/2013, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

DCCHCH/NaLl/Efrain Torres
Exp. Nº. 2013/1068