REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Víctor Rolando Muñoz Lima e Irene Del Carmen Ascanio Aular, Cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.770.695 y V-14.112.569, respectivamente.
Abogado asistente: José Ramón Rodríguez Herrera, Inpreabogado Nº. 159.462.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nro. 2013/1065.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Víctor Rolando Muños Lima e Irene Del Carmen Ascanio Aular, arriba identificados, asistidos en este acto por el Abogado José Ramón Rodríguez Herrera, igualmente identificado, presentada en fecha 23 de septiembre de 2013.
El 25 de septiembre de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 05 de noviembre de 2013, que cursa al folio 14, consigna oficio Nº. 09-FP4-0710-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día nueve 09 de diciembre del año 2000, celebraron Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Tinaco del estado Cojedes y el secretario de la cámara municipal, tal como costa en Acta de Matrimonio Nº 12 cuya copia certificada, marcada con la letra “A”. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el sector Manga de Coleo, calle principal, casa S/N, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Que luego de algunos años de matrimonio, comenzaron a surgir desavenencias e incomprensiones que hicieron imposible la vida en común por lo cual deciden, de mutuo acuerdo separarse, de hecho y así lo hacen desde el 06 de enero de 2006. Que durante ese lapso de más de siete años y siete meses se allá producido entre ellos reconciliación. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que declaran que por no haber adquirido bienes en su unión conyugal, nada
tienen que declarar al respecto. Que convienen expresamente que los bienes que obtuviesen con posterioridad a la fecha del decreto que recaiga sobre la solicitud de divorcio, será el patrimonio personal y exclusivo del cónyuge que lo adquiera, como consecuencia del presente divorcio, cada cónyuge responderá por su cuenta y riesgo de las obligaciones que asuma a titulo personal, igualmente hará suyos los frutos, rentas o intereses provenientes de su trabajo, profesión y oficio, así como cualquier otro ingreso que obtuviere. Que poden que las notificaciones se realicen en las siguientes direcciones: Para Víctor Rolando Muñoz Lima, en la calle Monagas, casa Nº 8-5, Municipio Tinaco estado Cojedes y para Irene Del Carmen Ascanio Aular, en el sector Manga de Coleo, calle principal, casa sín número, Municipio Tinaco estado Cojedes. Que desde el seis (06) de enero del 2006, han permanecido separados de hecho, es decir por más de siete (07) años y siete (07) meses consecutivos, sin que exista entre ellos ningún vinculo marital, razón por la cual acuden ante esta competente autoridad, a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos de la ley, se sirva decretar el divorcio entre ellos, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 03 vuelto y 04, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Concejo Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº. 12, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de
Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 06 de enero de 2006, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 06 de enero de 2006, hasta la fecha de interposición de la solicitud 23 de septiembre de 2013, han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en el sector manga de coleo, calle principal, casa s/n, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Víctor Rolando Muñoz Lima e Irene Del Carmen Ascanio Aular, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.770.695 y V-14.112.569, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Ramón Rodríguez Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.462; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, el 09 de diciembre de 2000.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria.,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.











Conforme fué acordado en esta misma fecha 21/11/2013, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

DCCHCH/NaLl/Alquimedes Quintero.
Exp. Nº. 2013/1065.