REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Rudy Manuel Moreno Galea y Jacinta Parra Pinto, cónyuges, mayores
de edad, venezolanos, el primero de profesión Herrero y la segunda de
oficios Del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.666.264 y
V-8.666.528, respectivamente, el primero con domicilio en la calle
Victoria, Los Manantiales, casa sín número, Tinaco estado Cojedes y la
segunda con domicilio en la calle principal del sector Los Manantiales,
Tinaco estado Cojedes.
Abogada Asistente: Liliana Beatriz Mora Aparício, Inpreabogado Nº 163.824.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2013/1027
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Rudy Manuel Moreno Galea y Jacinta Parra Pinto, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Liliana Beatriz Mora Aparicio, igualmente identificada, presentada en fecha 02 de mayo de 2013.
El 07 de mayo de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 18 y 19), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 12 de agosto de 2013, que cursa al (folio 20), consigna oficio Nº 09-FP4-0559-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 21).
El 17 de septiembre de 2013, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada Dorimar Cristina Chiquito Chirinos, ordenando la notificación de las partes. Consignadas debidamente firmadas por el Alguacil de este Despacho en fecha 22 de octubre de 2013 (folios 26, 27, 28 y 29).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día veinte de abril de mil novecientos ochenta y dos, (20-04-1982), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura, hoy Registro Civil Municipal, del Municipio
San Carlos del estado Cojedes, según consta en el acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Rudy Manuel Moreno Parra, el cual nació el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos (20-03-1982) en la actualidad tiene (31) años de edad; Francisco Javier Moreno Parra, el cual nació el día dos de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (02-04-1984) en la actualidad tiene (29) años de edad y José Leonardo Moreno Parra, el cual nació el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (30-09-1986) en la actualidad tiene (26) según consta en las actas de Nacimiento que acompañan con las letras “B”; “C” y “D” y copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados que acompañan marcadas con las letras “E”; “F” y “G”. Que después de contraer matrimonio fijaron la residencia conyugal en la calle Victoria, Los Manantiales, casa sín número, Tinaco estado Cojedes, siendo ese su último domicilio conyugal. Que hacen de su conocimiento, que al transcurrir algunos años de casados, comenzaron a tener diferencias en criterios, no se han entendido, se vieron en la necesidad de tomar la decisión de romper de hecho sus vida conyugal y desde ese tiempo no han tenido relación alguna y cada uno han llevado el ritmo de vida a su libre albedrío, habiéndose tomado una ruptura prolongada y permanente de las misma, el primero fijó su residencia en la calle Victoria Los Manantiales, casa sín número. La segunda fijo su residencia en la calle principal del sector Los Manantiales, Tinaco estado Cojedes. Que han decidido de mutuo acuerdo divorciarse acogiéndose al contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente que establece: (la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años). Que no hay ningún bien mueble ni inmueble, no hay ningún bien ganancial, nada que declarar ni obligación, ni beneficio a cargo o a favor de ninguno de los cónyuges y nada tienen que reclamar por ningún concepto. Que es el caso que desde el día diez de febrero del año dos mil cuatro (10-02-2004) se separaron y desde ese tiempo hasta la presente fecha cada uno de ellos están en domicilios y residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, solamente han tenido comunicación para solventar las necesidades de sus hijos, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del vigente Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde el 10-02-2004, es decir nueve (09) años hasta la presente fecha, o sea que ha transcurrido un lapso de tiempo de más de los cinco (05) años exigidos por el vigente Código Civil Venezolano. Que finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho se refiere, en definitiva sea declarado el divorcio con todo el pronunciamiento de ley de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano. Que renuncian al acto de comparecencia que exige la ley, acogiéndose al contenido del presente libelo, igualmente solicitan se cite al Ministerio Público a los fines de que de su opinión al respecto.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios tres (03) al cinco (05), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, identificada con el Nº 73, Folio 76, del año 1982, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 10 de febrero del año 2004, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 10 de febrero del año 2004, hasta la fecha de interposición de la solicitud dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), han transcurrido nueve (09) años, dos (01) mes y veintidós (22) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que

participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Así mismo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijos que llevan por nombre, Rudy Manuel Moreno Parra; Francisco Javier Moreno Parra y José Leonardo Moreno Parra, la cual consigan en copias certificadas actas de nacimientos N° 407, folio 218, del año 1982; 536, folio vuelto 269, del año 1984 y 526, folio vuelto 265, del año 1986, las dos (02) primeras emanadas del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y la última del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, marcadas “B”; “C” y “D” medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tiene carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio y copias simple de las cédulas de identidad marcadas “E”; “F” y “G” quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 31; 29 y 26 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido. De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la calle Victoria, Los Manantiales, casa sín número, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.





IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Rudy Manuel Moreno Galea y Jacinta Parra Pinto, titulares de la cédula de identidad Nº. V-8.666.264 y V-8.666.528, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Liliana Beatriz Mora Aparicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.824; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el 20 de abril de 1982.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.























Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/11/2013, siendo las 3:15. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

DCCHCH/NAL/Teófilo Fernández.
Exp. Nro. 2013/1027