REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandantes: Abogados Rafael Avila Calderón, titular de la cédula de identidad V-
14.614.023 y Kely Calderón de Avila, titular de la cédula de identidad V- 5.746.314, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA
146.760 y 136.314, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Maria Escobar, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V- 8.066.630, domiciliada en el Sector Tamarindo, Calle Monseñor Sosa cruce con Manrique, Casa N° 10-63 de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del estado
Cojedes.
Demandado: Armando Ramón Fuentes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.749.721, domiciliado en un local
Identificado con el N° 3, situado en la prolongación de la Avenida Monagas, vía hacia Valencia, sector El Fraile, Municipio Tinaco estado Cojedes.
Abogado Asistente: Irina Sanabria, Inscrita en el Inpreabogado N° 146.750.
Motivo: Desalojo
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Cuestiones Previas
Expediente Nro. 2013/1049.
II
Síntesis de la Controversia
Abogados RAFAEL AVILA CALDERON y KELY CALDERON DE AVILA, Inpreabogado Nros. 146.760 y 136.314, respectivamente, en sus caracteres de apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA MARIA ESCOBAR, antes identificada, mediante escrito contante de cinco (05) folios útiles con ocho (08) anexos, demandó al ciudadano ARMANDO FUENTES, ya identificado, por DESALOJO de un local comercial distinguido con el N° 3 propiedad de su mandante ubicado en el sector El Fraile de la Ciudad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes. Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda; conforme al procedimiento breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponen los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con la correspondiente orden de citación personal del demandado, que consta en auto de admisión del 03 de julio de 2013, cursante al folio 28.
El 12 de agosto de 2013, quedo validamente citado el demandado, tal y como consta a los folios 34 y 35 de los autos.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada Dorimar Cristina Chiquito Chirinos, se aboco al conocimiento de la presente causa y conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes haciéndoseles saber que, una vez que conste en autos la ultima de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso de tres (03) días de Despacho siguiente.
El 23 de septiembre de 2013, el Alguacil Titular de este despacho consigna las boletas de notificaciones debidamente firmadas, libradas a la demandante y al demandado de autos y transcurrido el lapso referido para que las partes ejercieran su derecho, no costando en autos recusación alguna, la causa continua su curso en el estado en que se encuentra.
Compareció el demandado de autos, asistido de abogado el 27 de septiembre de 2013 a dar contestación, lo cual lo hizo mediante escrito contacte de diez (10) folios y cuatro (04) anexos y opuso las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 6° y 11°.
Alegaron en su demanda los actores:
Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que a su vez conforma tres (03) locales comerciales el cual se encuentra ubicado en el sector el Fraile en la Ciudad de Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta en anexo “B”, contentivo de documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes en fecha 27 de junio de 2011, inscrito bajo el N° 2011.211, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.385 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que en el referido terreno se encuentra ubicado un local comercial distinguido con el N° 03 el cual es ocupado por el ciudadano Armando Fuentes, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por ambos (sic) en fecha 20 de octubre de 2007 por un año hasta el día 20 de octubre de 2008.
Que en procedimiento realizado entre las partes en fecha contemplada desde el día 30 de junio de 2009, acordaron dar por tiempo determinado la prorroga; quedando registrada en la Prefectura de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, acta de compromiso firmada por las partes y en representación de la propietaria del inmueble lo hizo la ciudadana abogada Violeta Bello, inpreabogado 103.956.
Que en segunda oportunidad, según consta en documento privado firmado por las partes acordaron prorroga de acuerdo a la Cláusula Segunda, donde establece la Prorroga Legal contemplada en el Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que dicha prorroga comprende el tiempo determinado de dos años que quedo estipulada desde el día 21 de octubre de 2010, hasta el día 21 de octubre de 2012, de esa manera le daban cumplimiento a la cláusula segunda del contrato; también se establece que el canon de arrendamiento para el primer año era por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y el segundo año pasaba a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Que también convinieron entre las partes en la Cláusula Décima que el arrendatario será responsable del pago de todos los gastos Judiciales o Extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado.
Que igualmente contempla en la Cláusula Octava la entrega de dicho inmueble completamente pintado, aseado, solvente en lo que respecta a servicios públicos.
Que la Cláusula Novena en caso de atraso en canon de arrendamiento el arrendatario deberá paga el treinta por ciento (30%) diario por mora o retardo en estimación por daños y perjuicios.
Que le ha solicitado la entrega y desocupación del inmueble a través y mediante medios extrajudiciales, como se puede constatar en acta de denuncia llevada por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco de fecha 10 de octubre del año 2012, donde se exige al arrendatario que desaloje ya que la prorroga legal había vencido.
Que presenta acta de comparecencia en la Prefectura del Municipio Tinaco de Fecha 22 de octubre de 2012.
Que por las razones expuestas con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado, ocurre ante esta Autoridad Jurisdiccional para demandar el desalojo del inmueble, ubicado en el Fraile en la Ciudad de Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes, por incumplimiento de las mensualidades vencidas que van desde el mes de diciembre de 2012, hasta el mes de junio de 2013.
Por su parte alego el demandado:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció el demandado de autos, asistido de abogado y opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 6° y 11°. Asimismo dio contestación al fondo de la demanda y alego:
Que niega, rechaza y contradice la legitimidad de la parte demandante, como propietaria del inmueble constituido por tres (03) locales comerciales, ubicado en el sector El Fraile en la Ciudad de Tinaco estado Cojedes… que en fecha 27 de junio de 2011; por incongruencia en las fechas de la celebración del contrato de arrendamiento que da inicio a la relación arrendaticia a partir del día 20 de octubre de 2007; una prorroga legal que deviene del contrato y dos celebraciones voluntarias de prorroga legal que anexan los coapoderados marcado C, D y E…
Que conviene que es cierto la celebración del contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia a partir del día 20 de octubre de 2007 al 20 de octubre de 2008, una prorroga legal que deviene de dicho contrato y dos celebraciones voluntarias de prorroga legal…
Que niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, que adeuda la cantidad de Bs. 3.027,00 por concepto de agua potable a C.A. Hidrológica.
Que niega, rechaza y contradice, en toda y cada de sus partes el hecho señalado que existe mora en la cancelación de servicio de agua…
Que niega, rechaza y contradice, encada una de sus partes que no ha cancelado los meses que se corresponden a diciembre de 2012, enero al mes de junio de 2013… que consigno recibos de cancelación del mes de diciembre de 2012, de enero hasta agosto de 2013; que igualmente ratifica que consigna el canon de arrendamiento en el Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, bajo la consignación N° 57/2012, de la cual la arrendataria fue notificada…
Que niega, rechaza, y contradice, en toda y cada una de sus partes, que se ha producido un incumplimiento, porque si bien es cierto que feneció la fecha que indica que debe desocupar el local arrendado, pero han sido múltiples las suplicas a la arrendadoras, para que me deje permanecer en el local comercial arrendado…
Que niega, rechaza, y contradice, en toda y cada una de sus partes, la intención de desalojarlo y desocuparlo del local comercial que ocupa por parte de la arrendataria, ya que no posee argumento alguno de ley para solicitar jurídicamente la desocupación.
Que niega, rechaza, y contradice, en toda y cada una de sus partes, la falta de pago, así como que acuerde la medida de secuestro del inmueble arrendado. Asimismo niega, rechaza, y contradice, el exabrupto de la estimación de la demanda.
Durante el lapso probatorio; la parte demandante hizo uso de ese derecho, por lo que cursa a los folios 75 hasta el 78, escrito presentado por el demandado de autos.
CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones: A manera de ilustración la prórroga legal es un beneficio que de pleno derecho corresponde al arrendatario de permanecer en el inmueble arrendado al vencimiento del contrato pactado a tiempo fijo, bajo las mismas condiciones acordadas en el contrato y por un tiempo determinado de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia, potestativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador.
Como Punto Previo:
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.” (Subrayado añadido)
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…” (Subrayado nuestro)
Por su parte, el máximo Tribunal de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)
“(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.” (Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-
“(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….” (Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…” -Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que no es posible demandar por desalojo, con fundamento en el articulo 34 Literal a), de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, conjuntamente con la resolución del contrato por incumplimiento contractual del pago de los servicios públicos, de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil; tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de la República, en reiteradas sentencias. Y así se establece.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandante abogados Rafael Avila Calderón y Kely Calderón de Ávila, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Ciudadana Rosa Maria Escobar, intentaron demanda por desalojo conjuntamente con la resolución del contrato por incumplimiento contractual del pago de los servicios públicos, lo cual de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y sentencias reiteradas del máximo Tribunal de la Republica son incompatibles, trayendo como consecuencia una inepta acumulación. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la acción ejercida es por resolución por incumplimiento contractual y por desalojo, las cuales se diferencian en varios aspectos a saber: la primera se encuentra dirigida a poner término a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y, a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios mientras que la segunda, resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley (Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Otro motivo de distinción entre estas acciones es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible en Casación mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, conforme lo prevé el Artículo 36 de la ley especial que regula la materia y finalmente, la acción de desalojo ex artículo 34 de la Ley en referencia, requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión es suficiente. En tal virtud, este Juzgado debe concluir que, aún cuando ambas acciones persigan el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, son distintas, por lo que no es posible aplicar lo resuelto por el máximo Tribunal de la República respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. Y así se establece.
Con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo denunciara la parte demandada, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, ha acumulado una reclamación de resolución del contrato por incumplimiento contractual del pago de los servicios públicos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente. Por tales consideraciones, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible y así debe declararlo este Tribunal. Y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Rafael Ávila Calderón y Kely Calderón de Ávila, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Ciudadana Rosa Maria Escobar, en el Juicio que por Desalojo le siguen en contra del Ciudadano Armando Ramón Fuentes, todos plenamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de los Juzgados de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
En esta misma fecha 01/11/2013, siendo las 9:00. a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
Exp. Nº. 2013/1049.
DCCHCH/NaL/Efrain Torres
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