REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO, VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 203º y 154º.

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSÉ DAVID SÁLAS y MARÍA MIRIAN, VIVAS DE SÁLAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Cónyuges entre sí, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.530.200 y V-9.534.887, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO GREGORIO, ZERPA OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.309.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 2013-610.
II
SINTESIS.
En fecha Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013), los Ciudadanos: JOSÉ DAVID SÁLAS y MARÍA MIRIAN, VIVAS DE SÁLAS, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO GREGORIO, ZERPA OLIVERO, presentaron ante éste Tribunal escrito de solicitud de Divorcio, basando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil. Declararon los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: JHOSNOEL DAVID, de Veintiún (21) años de edad, MARLIN MAYURITH, de Treinta y Un (31) años de edad y JHUNNIO DAVID, de Treinta y Cuatro (34) años de edad y no adquirieron bienes que liquidar. Por auto de fecha: Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada quedando registrada bajo el Nº 2013-610 y se Admitió la presente Solicitud, acordándose la Citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia; la cual fue practicada en su oportunidad por el Alguacil Suplente de este Juzgado, en fecha: Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). En fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), la Ciudadana Abogada: LUCIA LISMARY, GARCIA SEQUERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia mediante la cual consigna Oficio Nº 09-FP4-0727-2013-O, de fecha Once de Noviembre (11) de Dos Mil Trece (2013), en el cual emite su Opinión Favorable por cuanto consideró que se reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio en lo términos solicitados los cónyuges.
III
MOTIVA.
Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la solicitud formulada, considera necesario, realizar algunas observaciones acerca de la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, al respecto;
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus Derechos y cumplen con los Deberes de su estado”.

Siendo ello así, de la norma antes transcrita se colige, que a tenor de lo preceptuado en el citado artículo son competentes para conocer de las solicitudes de Divorcio (185-A) los Tribunales que ejercen la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Ahora bien, por cuanto observa el Tribunal que en fecha 18 de Marzo de 2009, según Resolución Nº 2009/0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y se atribuyó a los Juzgados de Municipios conocer de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que forzosamente deberá este Tribunal declararse competente por el territorio para conocer de la presente solicitud. Así se verifica.
Hechas las anteriores consideraciones y siendo hoy la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, es necesario observar lo que respecto a este punto establece Nuestro Código Civil;
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, constatar existan los extremos legales señalados, a los efectos de opinar favorablemente sobre lo peticionado en la solicitud presentada; Habiendo sido alegado por los solicitantes el hecho cierto de tener más de cinco (05) años separados y siendo de conformidad con lo indicado en el supra indicado, tal como se evidencia en el folio uno (01), se percibe que se encuentra dentro de los extremos de la Ley a tenor de lo establecido en el artículo 185-A eiusdem, así se observa:
En fecha Veintidós (22) de Mayo del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho, (1978), los Ciudadanos: JOSÉ DAVID, SÁLAS y MARÍA MIRIAN, VIVAS DE SÁLAS, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, verificado como ha sido el acto según se desprende del Acta de Matrimonio que riela al folio: Tres (3), Cuatro (4) y Cinco (5), demuestra la existencia cierta del Matrimonio, en razón del valor probatorio que de ella emana. De lo explanado por los ciudadanos: JOSÉ DAVID SÁLAS y MARÍA MIRIAN, VIVAS DE SALAS, en la solicitud presentada luego de contraer matrimonio fijaron su Domicilio Conyugal en el Sector La Yaguita, Caserío La Yaguita, Casa sin número del Municipio Pao del Estado Cojedes, lo que demuestra la competencia por el territorio del Tribunal para conocer de la referida solicitud. Manifestaron los Ciudadanos: JOSÉ DAVID, SÁLAS y MARÍA MIRIAN, VIVAS DE SÁLAS, que durante su Unión Conyugal procrearon Tres (03) Hijos, los mismos Mayores de edad hoy día, como se evidencia en las Actas de Nacimientos que conforman los autos de la presente solicitud, por lo que resulta competente este Tribunal por la materia para conocer de la presente solicitud. De lo declarado en la solicitud, se evidencia que no ha existido Reconciliación entre los Cónyuges, se verifica el elemento Probatorio que determina que no ha habido Reconciliación entre los solicitantes. Así se determina.-
En consecuencia, resulta competente por el territorio y por la materia este Juzgado para conocer de la presente solicitud y una vez leída la opinión favorable emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que resulta procedente en Derecho la declaratoria de la Disolución del Vínculo Matrimonial que unía a los Ciudadanos: JOSÉ DAVID, SÁLAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.530.200 y MARÍA MIRIAN, VIVAS DE SÁLAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.534.887, y así se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSÉ DAVID, SÁLAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.530.200 y MARÍA MIRIAN, VIVAS DE SÁLAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.534.887, contraído el día Veintidós (22) de Mayo del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Pao Estado Cojedes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los Veintidós (22) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DEL MUNICIPIO PAO,

ABG. JANET MORONTA BARRIOS.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHANN P. HENRÍQUEZ P.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

EL SECRETARIO,

ABG. JOHANN P. HENRÍQUEZ P.
HORA: 02:00 p.m
JMB/JPHP.-