REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º.

I
De las Partes:

DEMANDANTE MIRIAM ESPERANZA SAY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.13.734.241, residenciada en el Sector La Manga de Coleo, Calle Principal, de esta Jurisdicción del Municipio Pao.
DEMANDADO: ELIAS ENRIQUE DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.029.512, residenciado en el Sector Fermín Agrinzones, Calle Nro. 03, de esta Jurisdicción del Municipio Pao.
DESCENDIENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de
Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACIÒN MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 2012-515.-

II.-
Síntesis de la Controversia

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil trece (2013), se realizo en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos: MIRIAM ESPERANZA SAY y ELIAS ENRIQUE DIAZ, antes identificados, a favor del niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó que se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Practicada la notificacion de las partes, en fecha (17/10/2013), de la parte demandante ciudadana MIRIAM ESPERANZA SAY y el (30/10/2013), de la parte demandada ciudadano ELIAS ENRIQUE DIAZ; se realizó el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: ELIAS ENRIQUE DIAZ, en pleno uso de sus facultades y voluntariamente, se comprometió a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,00), mensuales para la manutención de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y cancelara la cantidad de Ochocientos Siete Bolívares (807,00 Bs. ), para el día (02/12/2013), correspondientes al cincuenta (50%) de la deuda que suma un total de Mil Seiscientos Catorce Bolívares (1.614,00) en relación a facturas de ropa, medicamentos, exámenes de laboratorio y consulta medica consignadas por la ciudadana: MIRIAM ESPERANZA SAY, quien también consignó bauchers de depósitos de fechas (07/08/2013), (09/10/2013), (14/10/2013) y (18/10/2013), por las cantidades de: Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.), seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) y Mil Bolívares (1000,00 Bs.) respectivamente; depositados en la cuenta de ahorros aperturada por orden de este Tribunal, en cuanto a los gastos compartidos serán de mutuo acuerdo con la madre del niño, así mismo manifestó la ciudadana MIRIAM ESPERANZA SAY, estar de acuerdo en todo lo expuesto por el padre de su hijo.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.




En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; ya identificado, y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la revisión de la obligación de manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: MIRIAM ESPERANZA SAY y ELIAS ENRIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.734.241 y V- 7.029.512, respectivamente, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DEL MUNICIPIO PAO
ABG. JANET MORONTA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. JOHANN P. HENRIQUEZ P.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO

ABG. ABG. JOHANN P. HENRIQUEZ P.
Exp. 2012-515.
JMB/JPHP/azg.-