REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 203° Y 154°.


Sol. Nro. 2013-741.-

SOLICITANTE (S) OMAR JOSE CABRERA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.453.888, asistido por la Abg. ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ, IPSA Nro. 106.102.RANKLIN COROMOTO PEÑAi de
MOTIVO

TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2013-741
DECISION INTERLOCUTORIA

-I-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de Titulo Supletorio en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano OMAR JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.453.888, debidamente asistido por el Abg. ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.745.846, I.P.S.A. Nro. 106.102, dándosele entrada en esta misma fecha. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos, para el día (26/09/2013), el cual se declaro desierto. En fecha (21/10/2013), el ciudadano OMAR JOSE CABRERA, asistido por el Abg. ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ, antes identificados, presento diligencia solicitando nueva oportunidad para el acto interrogatorio de testigos. Por auto de esta misma el Tribunal fijo oportunidad para el acto interrogatorio de testigos siendo evacuados en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil trece (2013).

-II-
Análisis Probatorio
Siendo hoy la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud, se observa que la ciudadano: OMAR JOSE CABRERA; venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V-8.453.888; asistido por el Abg. ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.745.846, I.P.S.A. Nro. 106.102, antes identificados, le sea decretado un Titulo Suficiente de propiedad sobre unas Bienhechurias construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, en una extensión de terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, consistentes de una casa, con un área de construcción de: TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3,137 Mtrs2), en una superficie total de Terreno de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 Mtrs2 ), ubicado en la siguiente dirección: Caserío El Pueblito, de esta Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, cuyos linderos especificaron debidamente en su petición. Consignaron autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Pao, donde lo autorizan para que evacue Título Supletorio sobre las Bienhechurias en un lote de terreno de Ejido Municipal, cuyas mediciones han sido indicadas anteriormente, tal documental de carácter administrativo público presta para ésta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las Bienhechurias es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanos; TORREALBA LOPEZ NORYS YANETH y BASTIDAS SIDRIAN POPIRIO JOSE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.899.229 y 5.748.589, respectivamente, quienes respondieron con afirmación a su interrogatorio. Dichos testigos fueron seguros en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni apreciaciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas Bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, analizado el asunto cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, sobre las mencionadas Bienhechurias, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así procederá en el decreto de la presente decisión.


-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano: OMAR JOSE CABRERA; venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V-8.453.888; antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al Solicitante, el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
-IV-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Pao al primer (01) día del mes de Noviembre dos mil trece (2013).
LA JUEZA DEL MUNICIPIO PAO,


Abg. JANET MORONTA BARRIOS.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHANN P. HENRIQUEZ P.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. JOHANN P. HENRIQUEZ P.
JMB/JPHP/ag.-