REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 05 de noviembre de 2013.
203º y 154º

Recibida la anterior solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio realizado ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, presentada por las Consejera de Protección MORAIMA MATUTE y MARIELKA MONASTERIO, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN, de acuerdo conciliatorio de fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana. YOSELIS COROMOTO RAMOS TORTOLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 28.241.571, estudiante, residenciada, calle La Morena, sector Canta Rana, El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes y LUIS MANUEL SILVA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.013.078, estudiante, residenciado calle en proyecto en el sector Canta Rana, El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes, madre y padre respectivamente, del niño: XXXXXX XXXXXX, de 10 meses de edad, beneficiario de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre establece voluntariamente como obligación de manutención mensual para el niño ante mencionado, el pago de la cantidad de SEICIENTO SETENTA Y DOS (Bs. 672,50), equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual, que para el momento del acto conciliatoria estaba la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS (Bs.2.702,72) mensuales. Acordaron que para el mes de diciembre los gastos serán compartidos, los gastos por concepto de medicinas, consultas médicas serán igualmente compartidos; de igual manera acordaron las partes que el pago de la obligación de manutención lo hará el padre del niño de manera mensual, en una cuenta de ahorro que el tribunal ordenará su apertura. Finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional .
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la fijación de la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de los niños e igualmente establecidos los demás elementos que conforman dicha obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado de manutención y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención, a los fines de hacer más expedita y en aras garantizar el cumplimiento de la misma y del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de niños, niñas y adolescentes, y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 519 ejusdem, el Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que les asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: YOSELIS COROMOTO RAMOS TORTOLERO y LUIS MANUEL SILVA BOLIVAR, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día cinco (05) de dos mil trece (2013). Cúmplase. Líbrense oficios al Consejo Municipal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio y al Ciudadano Gerente del Banco Bicentenario de El Baúl, estado Cojedes.

El Juez (T).
Abg. Emirton I. Rodríguez T.

La Secretaria.
Abg. María L Guillén M.
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En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 450, se libraron oficios: Nº 2380-224 al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, y 2380-225, al Gerente del Banco Bicentenario de El Baúl, estado Cojedes.

La Secretaria
Exp. Nº. 450
EIRT/cdcfe