REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Solicitante(s): FÉLIX RAMÓN ROMERO VARGAS y OLINDA JOSEFINA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.134.769 y V-4.459.990, de este Domicilio.
Motivo: PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD Nº 1307- 13
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, por los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ROMERO VARGAS y OLINDA JOSEFINA OJEDA, antes identificados, asistidos por el Abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.794, dándosele entrada en fecha primero (01) de Noviembre del año en curso y se fijó fecha para la declaración de los testigos.
En esta misma fecha fueron evacuados los testigos ciudadanos NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFÁN y JESÚS EDUARDO ACHARAM FARFÁN, y asistió el acto el Abogado JESÚS VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.348.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ROMERO VARGAS y OLINDA JOSEFINA OJEDA, solicitaron en sus condiciones de padres de la ciudadana FRANCIOLYS JOSEFINA ROMERO OJEDA, fallecida en fecha seis (06) de Abril de 2013; sean declarados Únicos y Universales Herederos de la difunta FRANCIOLYS JOSEFINA ROMERO OJEDA.
Consignaron Copias Certificadas del Acta de Matrimonio de los Solicitantes marcada con la letra “A”, de la Partida de nacimiento de la ciudadana FRANCIOLYS JOSEFINA ROMERO OJEDA(Difunta), marcada con la letra “B”, Copias Simples de sus Cédulas de Identidades, marcadas con la letra “C”,asi como del Defunción del De Cujus, marcada con la letra “D”, Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos padres de la ciudadana FRANCIOLYS JOSEFINA ROMERO OJEDA (Difunta), salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFÁN y JESÚS EDUARDO ACHARAM FARFÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-5.412.521 y V-6.442.409,..respectivamente,.quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitante(s) FÉLIX RAMÓN ROMERO VARGAS y OLINDA JOSEFINA OJEDA, con el De Cujus FRANCIOLYS JOSEFINA ROMERO OJEDA conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los solicitante(s), sobre el acervo hereditario de la fallecida FRANCIOLYS JOSEFINA ROMERO OJEDA dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ROMERO VARGAS y OLINDA JOSEFINA OJEDA antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ROMERO VARGAS y OLINDA JOSEFINA OJEDA la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta ciudadana FRANCIOLYS JOSEFINA ROMERO OJEDA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, al séptimo (07) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11: 25 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.
Solicitud Nº 1307-13.-
ECL/LF/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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