REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 154°.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-

DEMANDANTE: WILMAN LOZADA BARRAGÁN y EDUARDO LOSADA BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.333.916 y V-24.554.137, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SAMARIS SPICKA, MANUEL BARRO, MARÍA OJEDA Y ANA RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.836.265, V-18.179.717, V-7.016.538, y V-10.281.406, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.277, 146.515, 40.317, y 192.383, respectivamente, con domicilio en Valencia estado Carabobo.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.371, con domicilio en el Sector Quebrada Negra, parcela Nº 1, Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.839, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, con domicilio procesal en: Calle Silva Nº 6-54, Tinaquillo del estado Cojedes.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 3395-13.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha trece (13) de Agosto de 2013, por los ciudadanos WILMAN LOZADA BARRAGÁN y EDUARDO LOSADA BARRAGÁN, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, plenamente identificados en autos, dándosele entrada y admitiéndose en fecha diecisiete (17) de Septiembre del mismo año.
Señala la demandante en su escrito:
1) Que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004, el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.371 domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, en su condición de vendedor nos otorgo, la posesión y el derecho sobre unas bienhechurias de su exclusiva propiedad construidas por: una cerca de alambre de púas y estantes de madera, sesenta camiones de granzón que se encuentran esparcidos en la parcela y el pasto perteneciente a la parcela; así como también la posesión, derechos y acciones sobre un lote de terreno donde se encuentran las descritas Bienhechurías, ubicado el Asentamiento Campesino “La Floresta” sector “Caja de Agua”, sitio conocido como “Los Próceres” de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes y cuyas medidas son las siguientes: TREINTA Y TRES METROS(33Mts) de frente por NOVENTA METROS(90 Mts) de fondo… Cuyos linderos constan en el documento de COMPRA-VENTA el cual en original acompañan marcado con la letra “A”. Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar al ciudadano ara demandar JOSÉ LUIS MOLINA, para que convenga en reconocer el contenido y la firma como suya del escrito de compra-venta según el articulo 1.363 Código Civil Venezolano.
2) Promueve como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:
• Documento de Propiedad, de las Bienhechurias. Anexo marcado con la Letra “A”
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDADO.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, asistido por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, presenta escrito constante de dos (02) folios, mediante el cual: RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento de compra-venta privado de fecha 19 de Octubre de 2004 que suscribiera con los ciudadanos WILMAN LOZADA BARRAGÁN y EDUARDO LOSADA BARRAGÁN, antes identificado.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra -venta el cual riela al folio dos (02) de este expediente. Fundamentando su acción en el artículo Articulo 1.363 del Código Civil Venezolano el cual establece:
Artículo 1.363: el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Asimismo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (Negritas de este Tribunal).


En el caso de narras se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, plenamente identificado en autos reconoce en su contenido y firma mediante escrito constante de dos (02) folios útiles en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2013 el documento de compraventa privado que suscribiera con los ciudadanos WILMAN LOZADA BARRAGÁN y EDUARDO LOSADA BARRAGÁN, antes identificados, por lo que esta Juzgadora deberá declarar Reconocido en su Contenido y Firma el precitado Documento Privado en la dispositiva del fallo.
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA, estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.



Expediente Nº 3395-13.-
ECL/FG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.