REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante(s): LISETTE CAROLINA MARTÍNEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.471, de este domicilio
Demandado(s): RICARDO RONDÓN DURÁN y MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.031.889 y V-9.244.299, domiciliados en: Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial Suit, San Cristóbal estado Táchira, y Sector Los Manguitos, casa número 12, El Pinal estado Táchira, en su carácter de propietario y conductor del vehículo respectivamente.
Motivo:
DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.(HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
Expediente Nº 3439-13.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha ocho(08) de Noviembre de 2013, por la ciudadana LISETTE CAROLINA MARTÍNEZ AMAYA, asistida por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.028.
En fecha doce(12) de Noviembre de 2013, se dio entrada y se admitió la presente demanda, emplazándose a los demandados ciudadanos RICARDO RONDÓN DURÁN y MIGUEL SANTIAGO BASTOS CABALLERO, para la contestación de la misma.
En fecha dieciocho(18) de Noviembre de 2013, comparece ante el Tribunal la ciudadana LISETTE CAROLINA MARTÍNEZ AMAYA, en su carácter antes expuesto y consignó constante de un folio útil escrito, mediante el cual desiste de la presente demanda.-
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Los términos del desistimiento planteado por la parte actora, son del tenor siguiente:
“…Desisto formalmente de la presente demanda interpuesta por ante este Tribunal…”
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. (Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello y siendo que la apoderada de la parte actora, la cual tiene facultad expresa para desistir tanto de la acción y del procedimiento y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora impartir la Homologación al desistimiento en la presente causa en la dispositiva del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, procede a: IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, planteado en fecha dieciocho(18) de Noviembre de 2013, por la ciudadana LISETTE CAROLINA MARTÍNEZ AMAYA, asistida por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ERIKA CANELÓN LARA
LA SECRETARIA,


ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.

Expediente Nº 3439-13.-
ECL/FG/LPL.

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