5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: PEDRO JOSÉ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.950, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos; JARLY JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, JESÚS ALBERTO TOVAR VELASQUEZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ VELASQUEZ, portadores de las cédula de identidad Nros. V-12.364.270, V-16.993.435, V-12.767.656, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE ZÉVOLA D., inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 33.073 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4637/13.
FECHA: 08/11/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Treinta (30) de Octubre de 2013, por el ciudadano PEDRO JOSÉ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.950, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos; JARLY JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, JESÚS ALBERTO TOVAR VELASQUEZ y PEDRO ANTONIO PÉREZ VELASQUEZ, portadores de las cédula de identidad Nros. V-12.364.270, V-16.993.435, V-12.767.656, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ejercicio; VICENTE ZÉVOLA D., inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 33.073 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Cinco (05) de Octubre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4637/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Ocho (08) de Noviembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JESÚS MARIA PÉREZ HERRERA y MAYELA MARGARET JIMENEZ ISSA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Endecha seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009) el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial de este Estado Cojedes nos declaró a los arriba mencionados como los únicos y universales herederos de nuestra arriba mencionada madre, fallecida abintestato en fecha trece de octubre de dos mil ocho (13-10-2008), tal como se demostró en la solicitud N° 5146, cuya providencia emanada de dicho tribunal, y que impresa vía Internet, acompaño al presente escrito, marcada como anexo “A”, ya que su origina se encuentra en el organismo nacional (Instituto Nacional de Nutrición) Omiss”… Es el caso que en fecha seis de junio de dos mil once (6-6-2011) falleció el último de mis mencionados hermanos: Pedro Antonio Velásquez, antes identificado, cuya última residencia era carretera vía El Potrero, sector Los Pocito, casa sin número, de este Municipio San Carlos; Omiss”… Es por lo cual solicito muy respetuosamente se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si conocieron en vida a nuestra difunta madre Maria Lastenia Velásquez Rodríguez, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 5.748.786, y con residencia en la ya indicada dirección: carretera vía El Potrero sector Los Pocito casa sin número de este Municipio San Carlos; fallecida el pasado 13 de octubre de 2008. TERCERO: Si saben y les consta que nuestro mencionado hermano: Pedro Antonio Pérez Velásquez, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.767.656, quien figura en la mencionada providencia de fecha 6 de febrero de 2009 (solicitud N° 5164) expedida por este mismo Tribunal, entre los únicos y universales herederos de la mencionada ciudadana, falleció posteriormente en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011). CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia Certificada de la solicitud N° 5164, copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ VELASQUEZ, copia de las cédula de identidad, copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA LASTENIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, Copia certificada de las partidas de Nacimientos.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tienen como hijos legítimos los ciudadanos, PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, JARLY JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, JESÚS ALBERTO TOVAR VELASQUEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas JESÚS MARIA PÉREZ HERRERA y MAYELA MARGARET JIMENEZ ISSA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana MARIEMILI LISBETH REYES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.448, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ejercicio; DIGNA ZULAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.018.334, inscrita en el Inpreabogado bajo Nros. 167.300 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, JARLY JOSÉ PÉREZ VELASQUEZ, JESÚS ALBERTO TOVAR VELASQUEZ, en sus condiciones de hijos de la ciudadana MARIA LASTENIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Ocho (08) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Ocho (08) de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.


Solicitud N° 4637/13.-
VAAM/FMM/zuleima.