REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DENIS ANDREINA VARGAS RAMIREZ y YORMAN MANUEL HERNANDEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, y el segundo domiciliado en El Cementerio, Calle Altamira, Casa Nro. 42, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.424.273 y V-19.224.366, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA PEREIRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.775.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.164, con domicilio procesal en la Calle Figueredo, Casa Nro. 16-70, Sector el Chuchango II, San Carlos, Estado Cojedes.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2252/13.-
FECHA: 07-11-2013.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de Noviembre de 2013, los ciudadanos; DENIS ANDREINA VARGAS RAMIREZ y YORMAN MANUEL HERNANDEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, y el segundo domiciliado en El Cementerio, Calle Altamira, Casa Nro. 42, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.424.273 y V-19.224.366, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA PEREIRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.775781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.164, con domicilio procesal en la Calle Figueredo, Casa Nro. 16-70, Sector el Chuchango II, San Carlos, Estado Cojedes; presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2252/13.-

En esta misma fecha de hoy, siete (07) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; DENIS ANDREINA VARGAS RAMIREZ y YORMAN MANUEL HERNANDEZ NAVARRO, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA PEREIRA FERNÁNDEZ, suficientemente identificada en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.

• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.

• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.

• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.

• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos DENIS ANDREINA VARGAS RAMIREZ y YORMAN MANUEL HERNANDEZ NAVARRO, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada a los folios cuatro (04) y su vuelto, de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Figueredo, Casa Nº 16-40, Sector el Chuchango II, San Carlos, Estado Cojedes; y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (20-10-2009), tal y como se evidencia en el acta de Matrimonio inserta bajo el N° 202, folio 370, que consigno en este acto marcado con la letra “A” para que junto al presente escrito surta los efectos de Ley. SEGUNDO: Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Figueredo, Casa Nº 16-40, Sector el Chuchango II, San Carlos, Estado Cojedes, lugar donde reino la paz, el amor, la armonía y la felicidad por el tiempo de dos años. TERCERO: Durante los dos primeros años, compartimos un hogar feliz, existía completa paz, armonía y amor, luego de este tiempo, comenzaron a presentarse entre nosotros, malos entendidos, desavenencias, que permitió la imposibilidad de continuar la vida de pareja en común, perdiéndose consecuencialmente el respeto, reduciéndose el entendimiento. Fue a causa de todas estas circunstancias, que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, en fecha VEINTICINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (25-01-2012) y desde ese entonces hemos constituido residencias distintas. CUARTO: Durante nuestra relación conyugal no procreamos hijos. QUINTO: El objeto del presente escrito, es lograr obtener la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común por más de un año, es decir del año 2012 hasta la presente fecha, tiempo en el cual nos hemos dado cuenta que es imposible seguir una relación conyugal. SEXTO Durante la unión conyugal, se construyo a nuestras propias expensas el hogar donde fijamos nuestro domicilio que era alquilado, en otro particular solo adquirimos lo del diario, es decir no existía bienes gananciales que liquidar, así lo hacemos constar a los fines de que sea homologado por este Tribunal, que nada tenemos que reclamarnos por este concepto. SEPTIMO: En virtud de los hechos narrados y fundamentados en el derecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, con el mayor respeto debido, fundamentando nuestro pedido en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”.-

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; DENIS ANDREINA VARGAS RAMIREZ y YORMAN MANUEL HERNANDEZ NAVARRO, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA PEREIRA FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en los autos; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ut supra mencionados, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DENIS ANDREINA VARGAS RAMIREZ y YORMAN MANUEL HERNANDEZ NAVARRO, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy siete (07) de noviembre de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M.

Los Manifestantes,



La Abogada Asistente,




La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, siete (07) de noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.






Expediente N° 2252-13.-
VAAM/felixana.-