REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: FERNANDA ANTONIA PÉREZ DE PARRAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.099.775, domiciliada en el sector Campo Alegre, casa N° 25-26, Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de NAILETH MARGARITA PARRAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.018.182.-
ABOGADA ASISTENTE: LIBIA PARRAGA DE PÁEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.481, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.455 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4662/13.
FECHA: 26/11/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, por la ciudadana FERNANDA ANTONIA PÉREZ DE PARRAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.099.775, domiciliada en el sector Campo Alegre, casa N° 25-26, Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de NAILETH MARGARITA PARRAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.018.182; debidamente asistida por la abogada ejercicio; LIBIA PARRAGA DE PÁEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.481, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.455 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4662/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA SOLORZANO y JOSÉ GUSTAVO VASQUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso, Ciudadano Juez, que el día veintidós de Octubre del año dos mil trece, (22/10/2013), falleció ab-intestato en la población de Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, él Ciudadano: JOSÉ NAPOLEON PARRAGA PINTO, quien era venezolano, de ocupación Obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.344.943, “omiss”… Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de los derechos que nos corresponden, dejados por nuestra legitimo causante JOSÉ NAPOLEON PARRAGA PINTO, antes identificado, y se nos conceda el titulo suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares el siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De-cujus, JOSÉ NAPOLEON PARRAGA PINTO, que si por ese conocimiento que tienen les consta que él sólo tuvo una sola hija. Tercero: Si pueden dar fe y les consta que el ciudadano JOSÉ NAPOLEON PARRAGA PINTO, era mi legitimo esposo y padre de nuestra única hija. Cuarto: Si les consta que el ciudadano JOSÉ NAPOLEON PARRAGA PINTO, murió en la población de Macapo, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, el día veintidós de Octubre del año dos mil trece, (22/10/2013). Quinto: Que los testigos den razón y circunstanciada de sus dichos.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano JOSÉ NAPOLEON PARRAGA PINTO, copia Certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cédulas de identidad, Copia certificada de la partida de Nacimientos.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa e hija legítima las ciudadanas, FERNANDA ANTIONIA PÉREZ DE PARRAGA y NAILETH MARGARITA PARRAGA PÉREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presento las testimoniales de las ciudadanas LUIS ALBERTO GARCIA SOLORZANO y JOSÉ GUSTAVO VASQUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las ciudadanas con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan a las ciudadanas, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana FERNANDA ANTONIA PÉREZ DE PARRAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.099.775, domiciliada en el sector Campo Alegre, casa N° 25-26, Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de NAILETH MARGARITA PARRAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.018.182; debidamente asistida por la abogada ejercicio; LIBIA PARRAGA DE PÁEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.481, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.455 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a las ciudadanas FERNANDA ANTIONIA PÉREZ DE PARRAGA y NAILETH MARGARITA PARRAGA PÉREZ, en sus condiciones de esposa e hijos del ciudadano JOSÉ NAPOLEON PARRAGA PINTO, en la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrada ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiséis (26) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).

La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.


Solicitud N° 4662/13.-
VAAM/FMM/zuleima.