REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: PILAR QUIÑONES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.488, de este domicilio, actuando en mi nombre y en representación de los ciudadanos ROBERTO JOSE COLMENARES QUIÑONES (DIFUNTO), DIANA RAMONA COLMENARES QUIÑONES, JONNYS ALBERTO COLMENARES QUIÑONES, MELYURY AURA COLMENARES QUIÑONEZ, PASTOR JESUS COLMENARES QUIÑONES Y VERONICA VANESSA COLMENARES QUIÑONES, titulares de la cédula de identidad Nº 10.990.227, 8.668.574, 8.668.684, 10.321.368, 12.770.613 y 20.042.135, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.422 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4661/13.
FECHA: 25/11/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, por la ciudadana PILAR QUIÑONES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.488, de este domicilio, actuando en mi nombre y en representación de los ciudadanos ROBERTO JOSE COLMENARES QUIÑONES (DIFUNTO), DIANA RAMONA COLMENARES QUIÑONES, JONNYS ALBERTO COLMENARES QUIÑONES, MELYURY AURA COLMENARES QUIÑONEZ, PASTOR JESUS COLMENARES QUIÑONES Y VERONICA VANESSA COLMENARES QUIÑONES, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.990.227, V-8.668.574, V-8.668.684, V-10.321.368, V-12.770.613 y V-20.042.135, respectivamente de este domicilio; debidamente asistida por el abogado ejercicio; MIGUEL EDUARDO CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.422 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veinte (20) de Noviembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4661/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YONNY RAFAEL YNFANTE BELISARIO y BLANCA MARGARITA SANDOVAL CARBALLO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha seis (06) de agosto del año Dos Mil Trece (06/08/2013), falleció ab intestato en La Urbanización Aeropuerto, sector II, calle principal, casa Nº 27, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, el ciudadano PASTOR RAMON COLMENARES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.354, de profesión jubilado, tal como se demuestra en el acta de Defunción que anexo en su forma original marcada con la letra “A” , quien en vida era mi legitimo cónyuge, vinculo que se evidencia del Acta de Matrimonio, la cual presento en esta misma oportunidad en su forma original marcada con la letra “B”, a su fallecimiento dejo como sus únicos hijos legítimos los siguientes: ROBERTO JOSE COLMENARES QUIÑONES (DIFUNTO), DIANA RAMONA COLMENARES QUIÑONES, JONNYS ALBERTO COLMENARES QUIÑONES, MELYURY AURA COLMENARES QUIÑONEZ, PASTOR JESUS COLMENARES QUIÑONES Y VERONICA VANESSA COLMENARES QUIÑONES, anteriormente identificados, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos que acompaño marcadas con las letras “C” “D” “E” “F” “G” “H”. Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto es que ruego ante su competente autoridad, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de ley y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocieron en vida al ciudadano PASTOR RAMON COLMENARES, quien falleció ab intestato en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en fecha seis (06) de agosto del año Dos Mil Trece. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente y pueden dar fe que el mencionado ciudadano PASTOR RAMON COLMENARES, era mi legítimo cónyuge. TERCERO: Si les consta y pueden dar fe que en el tiempo que duro el matrimonio entre el ciudadano PASTOR RAMON COLMENARES y mi persona PILAR QUIÑONES DE COLMENARES, procreamos seis hijos, que llevan por nombre: ROBERTO JOSE COLMENARES QUIÑONES (DIFUNTO), DIANA RAMONA COLMENARES QUIÑONES, JONNYS ALBERTO COLMENARES QUIÑONES, MELYURY AURA COLMENARES QUIÑONEZ, PASTOR JESUS COLMENARES QUIÑONES Y VERONICA VANESSA COLMENARES QUIÑONES. CUARTO: Si les consta y pueden dar fe por todo lo antes expuesto que somos los UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano PASTOR RAMÓN COLMENARES, copia Certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cédulas de identidad, Copia certificada de las partidas de Nacimientos.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tienen como esposa e hijos legítimos los ciudadanos, PILAR QUIÑONES DE COLMENARES, ROBERTO JOSE COLMENARES QUIÑONES (DIFUNTO), DIANA RAMONA COLMENARES QUIÑONES, JONNYS ALBERTO COLMENARES QUIÑONES, MELYURY AURA COLMENARES QUIÑONEZ, PASTOR JESUS COLMENARES QUIÑONES Y VERONICA VANESSA COLMENARES QUIÑONES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presento las testimoniales de las ciudadanas YONNY RAFAEL YNFANTE BELISARIO y BLANCA MARGARITA SANDOVAL CARBALLO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por los ciudadanos PILAR QUIÑONES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.044.488, de este domicilio, actuando en mi nombre y en representación de los ciudadanos ROBERTO JOSE COLMENARES QUIÑONES (DIFUNTO), DIANA RAMONA COLMENARES QUIÑONES, JONNYS ALBERTO COLMENARES QUIÑONES, MELYURY AURA COLMENARES QUIÑONEZ, PASTOR JESUS COLMENARES QUIÑONES Y VERONICA VANESSA COLMENARES QUIÑONES, titulares de la cédula de identidad Nº 10.990.227, 8.668.574, 8.668.684, 10.321.368, 12.770.613 y 20.042.135, respectivamente de este domicilio; debidamente asistida por el abogado ejercicio; MIGUEL EDUARDO CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.422 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos PILAR QUIÑONES DE COLMENARES, ROBERTO JOSE COLMENARES QUIÑONES (DIFUNTO), DIANA RAMONA COLMENARES QUIÑONES, JONNYS ALBERTO COLMENARES QUIÑONES, MELYURY AURA COLMENARES QUIÑONEZ, PASTOR JESUS COLMENARES QUIÑONES Y VERONICA VANESSA COLMENARES QUIÑONES, en sus condiciones de esposa e hijos del ciudadano PASTOR RAMÓN COLMENARES, en la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrada ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).

La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.









Solicitud N° 4661/13.-
VAAM/FMM/zuleima.