REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: YARISAY SIERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.329.434, MARIA ANTONIETA PÉREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.613.285, GABRIELA SIERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.270.631 y JORGE JUNIOR SIERA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.951.531, venezolanos, de este domicilio, civilmente hábiles, solteros respectivamente de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 19.357.705, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 183.121 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4651/13.
FECHA: 21/11/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2013, por los ciudadanos YARISAY SIERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.329.434, MARIA ANTONIETA PÉREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.613.285, GABRIELA SIERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.270.631 y JORGE JUNIOR SIERA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.951.531, venezolanos, de este domicilio, civilmente hábiles, solteros respectivamente de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada ejercicio; YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 19.357.705, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 183.121 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4651/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veintiuno (21) de Noviembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JENNY MILEIDY CANELON ORELLANA y RAFAEL ALEJANDRO UNDA VILLEGAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 12 de febrero de 2013, falleció ab-intestato, la ciudadana GLADYS JOSEFINA OJEDA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.100. 543, quien fue nuestra madre, según se dé muestra de acta de defunción N° 111, folio N° toma N° 3, del año 2013, cuya copia certificada se anexa marcada con la letra “A”; y de las actas de nacimientos que anexamos a la presente solicitud”….omisss”… A dichos fines, solicito al tribunal, se interrogue a los mencionados testigos, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de varios años; SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la de cujus GLADYS JOSEFINA OJEDA MENDEZ, desde hace mas de 20 años; TERCERO: Si pueden dar fe de que la prenombrada causante falleció en fecha 12 de febrero del año 2013, ab-intestato en el hospital general Dr. Egor Nucete de la parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, CUARTA: Si le consta que somos los únicos y universales heredero de la ciudadana GLADYS JOSEFINA OJEDA MENDEZ de-cujus y de no hay ningún otro heredero legítimo; QUINTO: Si pueden dar fe de que la de-cujus, no tuvo más hijos, ni ilegítimos, ni naturales, ni adoptivos.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignamos copia certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana GLADYS JOSEFINA OJEDA MENDEZ, copias de las cédulas de identidad, Copia certificada de las partidas de Nacimientos.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tienen como hijos legítimos los ciudadanos, YARISAY SIERRA OJEDA, MARIA ANTONIETA PÉREZ OJEDA, GABRIELA SIERRA OJEDA, y JORGE JUNIOR SIERA OJEDA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas JENNY MILEIDY CANELON ORELLANA y RAFAEL ALEJANDRO UNDA VILLEGAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana YARISAY SIERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.329.434, MARIA ANTONIETA PÉREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.613.285, GABRIELA SIERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.270.631 y JORGE JUNIOR SIERA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.951.531, venezolanos, de este domicilio, civilmente hábiles, solteros respectivamente de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada ejercicio; YEINY DAMARIS MATUTE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 19.357.705, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 183.121 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los solicitantes YARISAY SIERRA OJEDA, MARIA ANTONIETA PÉREZ OJEDA, GABRIELA SIERRA OJEDA, y JORGE JUNIOR SIERA OJEDA, en sus condiciones de hijos de la ciudadana MGLADYS JOSEFINA OJEDA MENDEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintuno (21) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.


Solicitud N° 4651/13.-
VAAM/FMM/zuleima.