REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: ALICIA RAMONA BLANCO REINA, WILMARY ISABEL SILVA BLANCO y WILLIAM JOSÉ SILVA BLANCO, venezolanos, mayor de edad, residenciado en esta ciudad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.770.149, V-23.602.022, V-25.332.358, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID AVANCINE CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 142.723 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4639/13.
FECHA: 14/11/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2013, por los ciudadanos ALICIA RAMONA BLANCO REINA, WILMARY ISABEL SILVA BLANCO y WILLIAM JOSÉ SILVA BLANCO, venezolanos, mayor de edad, residenciado en esta ciudad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.770.149, V-23.602.022, V-25.332.358, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ejercicio; DAVID AVANCINE CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 142.723 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Seis (06) de Noviembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4639/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Catorce (14) de Noviembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JUAN MANUEL HERNANDEZ ORELLANA y LUIS JOSÉ ROQUE RODRIGUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 16 de junio de año 2013, falleció en el Hospital General de San Carlos “Egor Nucette” de la ciudad de San Carlos jurisdicción del estado Cojedes, el ciudadano: WILLIAM DOMINGO SILVAVA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.536.508, la cual anexamos copia fotostática marcada con la letra D, siendo su domicilio y residencia hasta la hora de su muerte, en la calle Madariaga casa número 24-21 de la ciudad de San Carlos jurisdicción del Estado Cojedes, y quien en vida fuera esposo de la primera y padre de la segunda y tercero, vinculo que se desprende del acta de Matrimonio y Nacimientos que también anexamos copias marcadas con la letra “E, F y G” no dejó bienes ni fortuna, el prenombrado de cujus es nuestro causante Ab-Intestato; tal como se desprende del Acta de Defunción que acompañamos original y copia para su vista y devolución, al presente marcada con la letra “H” que somos los Únicos y Universales Herederos Ab-Intestato de WILLIAM DOMINGO SILVA. A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego ciudadano Juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaremos, para que previo juramento de Ley y demás formalidades referentes a testigos, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro difunto causante WILLIAM DOMINGO SILVA, falleció Ab-Intestato, en el Hospital General de San Carlos Dr. Edgar Nucette” de San Carlos, jurisdicción del estado Cojedes, siendo su domicilio y residencia hasta la hora de su muerte, en la calle Madariaga casa número 24-21 de la ciudad de San Carlos jurisdicción del estado Cojedes. TERCERO: Si igualmente saben y les consta, que somos los Únicos y Universales Herederos ad-Intestato de nuestro causante antes identificados.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia Certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano WILLIAM DOMINGO SILVA, copia de las cédula de identidad, Copia certificada de las partidas de Nacimientos.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tienen como esposa e hijos legítimos los ciudadanos, ALICIA RAMONA BLANCO REINA, WILMARY ISABEL SILVA BLANCO y WILLIAM JOSÉ SILVA BLANCO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas JUAN MANUEL HERNANDEZ ORELLANA y LUIS JOSÉ ROQUE RODRIGUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por los ciudadanos ALICIA RAMONA BLANCO REINA, WILMARY ISABEL SILVA BLANCO y WILLIAM JOSÉ SILVA BLANCO, venezolanos, mayor de edad, residenciado en esta ciudad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.770.149, V-23.602.022, V-25.332.358, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ejercicio; DAVID AVANCINE CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 142.723 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitantes ALICIA RAMONA BLANCO REINA, WILMARY ISABEL SILVA BLANCO y WILLIAM JOSÉ SILVA BLANCO, en sus condiciones de esposa e hijos del ciudadano WILLIAM DOMINGO SILVA, en la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrada ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Catorce (14) día del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Catorce (14) de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.


Solicitud N° 4639/13.-
VAAM/FMM/zuleima.