REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.30 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO GUEVARA y MARIA LUNA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.523 y 136.520, respectivamente; con domicilio procesal en el Edificio Residencial La Salle, Piso 1, Apto.8, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.118.140.
APODERADOS JUDICIALES: MARLON GAVIRONDA, YAMILETH MOLINA GUEDEZ y LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.088, 138.676 y 129.182, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Lara, Edificio Centro del Este, Oficinas Este, piso 2, oficina 2-2, Barquisimeto, estado Lara, los dos primeros y el último en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2197/13.-
La presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, sin embargo, dado el análisis del asunto sometido a la consideración y resolución de este órgano jurisdiccional ha considerado este juzgador pronunciarse a posteriori sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que motivó estas actuaciones:
El juicio versa sobre materia inquilinaria, pues es un hecho indiscutido que entre el accionante, ciudadano RIAD NASSIB ABDUL BAKI y el demandado ciudadano EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, existe una relación sustantiva de tipo arrendaticia.
Ahora bien, de un minucioso estudio del debate judicial planteado se observa que la demanda instaurada fue admitida por auto de fecha 18 de julio de 2013; pero ello no es óbice para que este operador de justicia como director del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del orden público como lo autoriza el artículo 11 eiusdem, proceda a pronunciarse en esta oportunidad sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción judicial propuesta. Así las cosas, dispone el señalado artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...” (sic.) (Resaltado del Tribunal)
Con fundamento en lo anterior, y a los solos fines de establecer a posteriori si la demanda es admisible o inadmisible, se hace necesario dejar plasmado que el demandante RIAD NSSIB ABDUL BAKI funda su demanda en lo dispuesto en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en su escrito libelar se lee:
“…DEL DERECHO.
… De igual modo La (sic) Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
ART 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales:
b) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…” (sic)
Como se observa, la parte actora funda la demanda en una acción por desalojo, para luego en el capítulo relacionado con el petitorio pretender el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, cuando dejó escrito:
“… DEL PETITORIO
Ahora, ciudadano Juez, en vista de los hechos y del derecho alegado es que recurro ante su justa autoridad a demandar, como en efecto demando al ciudadano: EDGAR DE JESUS DUQUE ZULUAGA, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…” (sic)
Se evidencia entonces, que el demandante aun y cuando peticiona se declare o se condene al demandado a cumplir con un contrato de arrendamiento, funda la demanda en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y desarrolla un actividad probatoria tendente a demostrar esta causal de desalojo como se aprecia del escrito de promoción de pruebas que obra del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y nueve (99), específicamente del anexo “A”, referido a un contrato de arrendamiento celebrado la CORPRORACIÓN (sic) INMOBILIARIA2605 C. A. y el demandante RIAD ABDUL, para demostrar “… la necesidad imperiosa que tenemos de ocupar nuestro inmueble, ya que es injusto que estemos pasando necesidades, vicisitudes y cancelando un canon de arrendamiento tan elevado a unos terceros…” (sic). Se entiende que el demandante pretende demostrar la causal de desalojo prevista en el literal “b” del citado artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para quien juzga existe una mixtura de acciones.
Es de suprema importancia señalar que la acción por desalojo dispuesta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es proponible cuando la naturaleza del contrato de arrendamiento es verbal o escrito a tiempo indeterminado como lo señala la propia norma, por el contrario, la acción por cumplimiento de contrato o resolución del mismo es la idónea cuando los contratos arrendaticios son a tiempo determinado y encuentran su fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que interponer la acción como en el caso de marras de forma conjunta, entiéndase desalojo y cumplimiento de contrato, supone lo que en doctrina se conoce como inepta acumulación de pretensiones, situación regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”(sic) (resaltado del tribunal)
La norma antes transcrita se refiere a la “…incompatibilidad de los procedimientos entre sí…” y sobre ello y en materia inquilinaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 20 de julio de 2001, en el caso Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Médico Los Teques S.R.L., expediente Nº AA20-C-2001-00018, señaló lo siguiente:
“…cuando el artículo 36 del mencionado Decreto establece que la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo “no tendrá recurso alguno” debe entenderse que sólo ha quedado excluida la interposición del recurso de casación en el juicio de desalojo, el cual, se distingue claramente de las restantes acciones de cumplimiento o resolución de contrato, que pudieren derivarse de la relación arrendaticia, como se desprende del propio texto de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(…omissis…)
…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
En virtud de lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el artículo 34, de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o resolución de contrato, la sentencia de segunda instancia que se produzcan en estos juicios, tiene recurso de casación”(sic)
Continuando con el hilo argumentativo, se debe decir, que las normas adjetivas o procesales son de estricto orden público y la inepta acumulación de pretensiones constituye una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, la cual pudo ser opuesta por el demandado como cuestión previa de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, sin embargo, sin embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, puede ser declarado aun de oficio. Sobre este tema desarrollado en esta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, caso ACCROVEN S. R. L. contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTINEZ, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente 2009-000039, dejó sentado cuanto sigue, lo cual se transcribe en extenso dado el carácter didáctico del fallo:
“ …La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero si este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran aporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“…Considera la Sala que está es presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“…Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“…Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio “IURA NOVIT CURIA,” en virtud del cual el Juez, es la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt, alemán con su revisiónspraxis) dentro de los límites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, GF, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C. A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez, expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y puede resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C. A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del Juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada e invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes –si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada , por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de ampara pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C. A., expediente Nº 03-2946, que estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior,, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de l pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibid por el legislador por mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de la Retaza; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en l satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente,, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta l fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una “gran cantidad de actuaciones” (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retaza debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandante eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” (sic) (resaltados y subrayados del tribunal).
Con fundamento en las razones de derecho señaladas y en la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, la cual se acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia se deja sin efecto los actos procesales subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 18 de julio de 2013, incluyendo el auto de marras. Establecido lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro aspecto, alegato o defensas, o pruebas traídas a juicio. Así se establece.
Este Juzgado dada la decisión adoptada, declara: levantar la medida de Secuestro decretada en fecha 22 de julio de 2013, la cual pesa sobre el inmueble objeto del arrendamiento constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 13-34, ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Carabobo y Figueredo, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Catorce (14) de Noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2197/13.-
VAAM/FMM/hz.-
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