REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ RIVAS y DELIA MARCELINA AULAR YUSTY, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.668.860 y 8.673.378, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Monagas, Callejón Sindicato, casa S/N, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, y la segunda Caserío Monagas, Callejón Sindicato, al lado de la Frutería Miguelon, casa S/N, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVAS y DELIA MARCELINA AULAR YUSTY, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.668.860 y 8.673.378, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Monagas, Callejón Sindicato, casa S/N, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, y la segunda Caserío Monagas, Callejón Sindicato, al lado de la Frutería Miguelon, casa S/N, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202, solicitaron ante este Juzgado el Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, dándosele entrada a la presente solicitud por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes en fecha cuatro (04) de Mayo de 1991…omissis… Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío Monagas, callejón sindicato, al lado de la Frutería Miguelon casa sin número, del Municipio Lima Blanco, Siendo este nuestro último domicilio conyugal…” (negritas y subrayado del tribunal).-
“…En nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, de nombres, ANA KARINA RIVAS AULAR, de Veintidós (22) años de edad, y JUAN LUIS RIVAS AULAR, de Dieciocho (18) años de edad…”.-
Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une.
-III-
DE LA COMPETENCIA TERRITORAL
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este tribunal hacer un estudio bien detallado acerca de la competencia para conocer el trámite de la precitada solicitud, observando que:
Establece el Código Civil en su artículo 140 -A, lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Y por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Realizado tal aserto resulta concordante y cónsono con la redacción de la norma subjetiva civil, que la competencia para conocer las solicitudes de divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal.
La anterior conclusión se ve reforzada y confirmada por el comentario esbozado en la obra Código Civil de Venezuela, artículos 117 al 140-A, editado por la Universidad Central de Venezuela, en la cual cita a autores patrios y la cual indica respecto al domicilio conyugal que: (pp. 596-597; 1994).
“ D) EFECTOS
“a) Competencia territorial.
“78. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos ( Art. 754 del Código de Procedimiento Civil) Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto a la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de realizar por sí sólo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando;…” (Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)”.
Omissisi…
“82. La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60,, p.83)” (p.597).
En el caso de marras, los solicitantes asistidos de abogado, indican en su solicitud que:”… Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío Monagas, callejón sindicato, al lado de la Frutería Miguelon casa sin número, del Municipio Lima Blanco, Siendo este nuestro último domicilio conyugal…”.
Vista la manifestación formulada por los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVAS y DELIA MARCELINA AULAR YUSTY, y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encuentra establecido en el Caserío Monagas, del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia Territorial para conocer de la presente solicitud corresponde a la Jueza de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme al artículo 140 eiusdem. Así se decide.
Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a este indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo del artículo 140-A del Código de Procedimiento Civil, no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, sólo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de éste juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme lo prevé el artículo 60 de la norma adjetiva transcrita supra, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud de divorcio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para que conozca de ella, Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVAS y DELIA MARCELINA AULAR YUSTY, asistidos de abogado. Así se decide.
Remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, primero (01) de noviembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 pm).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 2240/13.
VAAM/felixana.
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