REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013)
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000029
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL LOPEZ CORONEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VILLANUEVA, EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A (CONINVECA), COMERCIAL TINAQUILLO, S.A (COTISA) y TRANSPORTE NASER, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OSWALDO JESUS MONAGA POLANCO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SECUELAS, DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de febrero del año 2013, en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SECUELAS, DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE, interpusieron los ciudadanos Abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 134.422 y 129.198, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ CORONEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.989.143, parte actora en el presente asunto, contra CONSORCIO NASER conformado por las empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA) Y TRANSPORTE NASER, C.A; representada judicialmente por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.049;
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
De los hechos alegados por la representación judicial del demandante en el libelo de demanda:
Que su mandante comenzó a prestar servicios laborales el 16 de enero de 2003 para el grupo económico que conforman CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A (CONINVECA), COMERCIAL TINAQUILLO, S.A (COTISA) y TRANSPORTE NASER, C.A. Que su representado ingreso en perfecto estado de salud, hasta el 12 de mayo de 2006, que renuncio obligado por el intenso dolor que padecía y que el patrono no quería trasladarlo a otro puesto de trabajo que no requiriera menor esfuerzo físico. Que laboraba en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con excepción de los días viernes que tenía su horario hasta las 4:00 p.m. Que su último salario mensual fue de Bs. 1.024,00 mensual. Que ejercía el cargo de ayudante y operador de maquinaria durante 3 años y 5 meses. Que de las actividades realizadas en sus funciones realizaba movimientos de flexión y lateralización del tronco de manera constante con o sin carga, en bipedestación y sedestacion prolongada. Que en reiteradas oportunidades su poderdante le manifestó al ciudadano Rafael Hurtado en su carácter de Gerente de Operaciones, sentir molestias y dolencias en la zona lumbar, circunstancia que no fue tomada en cuenta por su patrono. Que el 09-05-2006 se realizó Resonancia Magnética Lumbo-Sacra en el hospital Central de Maracay resultando las siguientes conclusiones: Hernia discal lateral izquierda L5-S1, hernia foraminal izquierda, correlacionar clínicamente Radiculopatia L5 izquierda , moderada discopatia degenerativa L5-S1, pequeño hemangioma en cuerpo vertebral l1, rectificación de la lodorsis lumbar Correlacionar, emitido por la médico radiólogo Francis Partidas. Que el 17-05-2006 acudió al Consultorio Medico del Dr. Reinaldo Pineda Traumatólogo el cual le recomendó reposo medico y tratamiento por lumbalgia Crónica. Que luego de la fecha 09-05-2006 su representado comparece al Hospital Central de Maracay estado Aragua en el Departamento de Medicina y posteriormente comunica el resultado del informe medico antes referido y solicita ser cambiado de puesto de trabajo y el patrono hizo caso omiso a dicha solicitud, circunstancia que origino la renuncia a su empleo en fecha 12-05-2006, que le originó un fuerte impacto emocional y psíquico convirtiéndose en trastornos depresivos mayor, grave con síntomas psicoticos debido a que pierde el único sustento para su familia esposa y tres hijos y con su enfermedad agravada le resultó difícil obtener un nuevo empleo. Que en fecha 19-11-2007 su representado presentó TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L5-S1, CONTRAIDO POR EL TRABAJO (CIE-M511), tal como se evidencia en la certificación Nº 124/10 de fecha 09-08-2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que el patrono se ha negado en todo momento con su poderdante a colaborar para el pago de gastos médicos y terapias, observándose una conducta irresponsable desde el punto de vista legal. Que reclama: 1.- La aplicación del articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2.- Del artículo 1.185 del Código Civil por daño Moral. 3.- Lucro Cesante. 4.- Del artículo 130 ultimo aparte. 5.- gastos de Honorarios médicos, gastos de hospitalización, de farmacias y otros relacionados directamente con la causa de la enfermedad. 6.- Costos y costas procesales por parte de la demandada. 7.- Indemnización laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indexación.
Que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 740.563,50
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De los hechos admitidos:
Que es cierto que el ciudadano Pedro Rafael López Coronel, prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA), única y exclusivamente, como Operador de Máquina Pesada. Que devengaba un salario integral de Bs. 46,35. Que inicio desde el 16-01-2006 y culminó por renuncia el 12-05-2006.
De los hechos que niegan:
Que el demandante haya prestado servicios para la empresa TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), por lo tanto carecen de cualidad para sostener el presente juicio. Que exista un grupo económico. Que el actor haya asistido a consultas médicas y realizadas exámenes en Centro de Salud privados y que le haya comunicado a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA), Que el demandante sufra una discapacidad parcial permanente mayor al 25% de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual. Que su representada haya incurrido en hecho ilícito. Que el demandante haya sufrido una deformación permanente que ha alterado su integridad emocional y psíquica. Que el demandante tenga derecho alguno a demandar Lucro Cesante. Que su representada haya infringido un daño moral al trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 23 y 24. Certificación Nº 124/10 emitida por INPSASEL, en fecha 16/08/2010.
Al tratarse de un documento publico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Portuguesa – Cojedes, que por imperativo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su articulo 76 se le otorga pleno valor probatorio, demostrativo que el actor padece de trastorno por TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA L-5-S1 contraído por el trabajo (CIE-M511), que le ocasiona UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se decide
Folios 25 al 81. Registros de comercio pertenecientes a las empresas co-demandadas que conforman el GRUPO ECONOMICO accionado, como CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el numero 61, tomo 6-A, de fecha 20 de junio de 1997, COMERCIAL TINAQUILLO, S.A (COTISA), inscrita originalmente por ante el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, trabajo y de menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el No. 2490, folios de vto 10 al frente de 16, tomo XIV de fecha 16 de febrero de 1981 y TRANSPORTE NASER, C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el No. 37, tomo 11-A, de fecha 08 de diciembre de 2005.
De las referidas actas constitutivas de las empresas se demuestra la existencia de un grupo económico, puesto que la doctrina jurisprudencial ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración común, y constituyan una unidad económica con carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas, que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se este en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos: 1) que exista dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) Cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes, cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas, 39 cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema 4) Cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
De manera que al quedar evidenciado en proporción significativa las mismas personas en los referidos registros de comercio, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 888 de fecha 01-06-2006 y siendo que la demandada reconoce que el actor trabajo para Construcciones e Inversiones Vesubio C.A, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo al folio 22, aunado al hecho que el apoderado de la parte demandada admitió la existencia del grupo económico, al existir unidad económica, se declara la solidaridad de cada uno de los miembros del grupo, por lo que al realizar el pago del cumplimiento por uno de los miembros libera a los otros. Así se declara.
Folios 126 al 136. Informe de investigación de origen de la enfermedad de fecha 27 de abril del 2010, y sus originales presentados en audiencia de juicio e insertos al expediente a los folios 170 al 345 de la pieza Nº 1:
Examinado el mismo, se verifica que obedece a documento, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), firmado y sellado por JUAN CARLOS COLMENAREZ, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito ante el Diresat Portuguesa y Cojedes, quien realizo dicha investigación, desprendiéndose específicamente al folio 262 la debida Certificación de ese Instituto que se trata de TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAQL LUMBAR L5-S1, contraído por el trabajo (CIE-M511), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de la fuerza física con los miembros inferiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajos que impliquen permanecer sentado por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas o arrodillado, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y carga correr y saltar.
Ahora bien, es necesario resaltar que el apoderado de la demandada alegó en el debate oral, que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario determinar la relación de causalidad entre el daño ocasionado al trabajador y la empresa demandada, lo cual según el tiempo que se indica en el referido informe, se realizó cuatro años después de haber presentado el trabajador la enfermedad, en atención a ello y en búsqueda de la verdad como principio fundamental, es deber de esta juzgadora pronunciarse de todo lo alegado y probado en el proceso, siendo que del mismo informe de IPSASEL, se desprende al folio 204 sobre la investigación del origen de la enfermedad que el actor duró un tiempo de 3 años y 5 meses laborando en la empresa CONIVENCA, donde estuvo expuesto a riesgos físicos disergonomicos donde pudieren ocasionar lesiones músculo- esqueléticas, que realizaba tareas tales como: Flexión de tronco al levantar 30 tubos de concreto diariamente de un peso de 40 kilogramos y de 6 pulgadas, palear concreto esto con una jornada de 3 horas diarias. Levantar y cargar tubos de concreto en una distancia entre 20 a 50 metros aproximadamente, empujar con una máquina compactadota (rana) a una distancia aproximada de 50 metros, bipedestación y sedestacion prolongada, riesgo físico de vibraciòn al manejar máquinas pesadas en Obras de Construcción de una jornada de 8 horas diarias.
Realizadas todas estas consideraciones esta juzgadora verifica que el demandante en el año 2006 (09-05-2006, folio 24) padecía de la enfermedad diagnosticada de hernia discal L5-S1 POR RESONANCIA MAGNETICA, y luego fue evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa y Cojedes, todo lo cual hace procedente la indemnización por daño moral.
Ahora bien, en lo referente a la responsabilidad subjetiva, luego del análisis tanto lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda referente al incumplimiento por parte de la demandada que el actor padece la enfermedad ocupacional por inobservancia de la demandada de las normas de higiene y seguridad laboral, y del expediente administrativo, se verificó, efectivamente el incumplimiento por parte de la demandada de autos por cuanto el funcionario de INPSASEL dejó constancia que procedió a revisar el expediente laboral del trabajador constatando la inexistencia de información o notificación de los riesgos, folio 173, lo cual hace procedente la responsabilidad subjetiva. Así se declara.
Folio 137, 138 al 140 Marcado “F” “G”. Informe Medico, documento emanado por el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina “ASODIAM”, firmado y sellado por el Dr. FRANCIS PARTIDAS, Medico Radiólogo, de fecha 09/05/2006, e Informe medico fisiatra emanado por la Medico DEYANIRA VELASQUEZ DE SANDOVAL, de fecha 02/02/2009.
Quien sentencia lo valora demostrativo de la enfermedad que padeció el actor durante la relación de trabajo. Así se decide.
Folio 141 y 142. Informe de resultado electrodiagnósticos emanados del centro científico metropolitano del norte, de fecha 04 de diciembre de 2008.
Por tratarse de copia simple la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada en el momento de su evacuación en audiencia de juicio oral y publica alegando que debió ser ratificada por la parte suscribiente, es por lo que no se valora. Asi se decide.
TESTIMONIALES:
Por cuanto este medio probatorio fue desistido quien juzga no tiene que pronunciar. Asi se señala.
DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Folio 146. Marcado “A”. Copia del Reporte de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Es de destacar que el apoderado judicial de la empresa demandada alegó en audiencia de juicio oral y publica que el objeto de la prueba es demostrar que ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ, continuo trabajando aun después de la renuncia para la empresa TINAVEN C.A, por lo que es falso que no ha podido trabajar.
En este orden de ideas el propio actor manifestó en audiencia de juicio que él, si trabajó 1 año pero como vigilante.
En atención a las exposiciones de ambas partes esta juzgadora considera que en virtud a la enfermedad o padecimiento certificada por IPSASEL, vale reiterar TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAQL LUMBAR L5-S1, contraído por el trabajo (CIE-M511), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, que implique el uso de la fuerza física con los miembros inferiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajos que impliquen permanecer sentado por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas o arrodillado, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y carga correr y saltar, que le ocasionò una discapacidad parcial permanente, el actor debe ser indemnizado por daño moral así como la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la parte demandada no aportó los medios probatorios que demuestren el haber capacitado al trabajador, tal como lo ordena el articulo 56 numerales 3 y 4 ejusdem, la cual fue alegado por el actor, y quedó demostrado su incumplimiento a los folios 173 y 174. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
Por tratarse de las pruebas relativas a expediente por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, Nro. 124/10 de fecha 09 de agosto 2010 Quien decide, ratifica, que el actor al padecer de trastorno por TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA L-5-S1 contraído por el trabajo (CIE-M511), que le ocasiona UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, debe ser indemnizado por daño moral y la indemnización del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De los hechos alegados por la representación judicial del demandante en el libelo de demanda:
Que su mandante comenzó a prestar servicios laborales el 16 de enero de 2003 para el grupo económico que conforman CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A (CONINVECA), COMERCIAL TINAQUILLO, S.A (COTISA) y TRANSPORTE NASER, C.A. Que su representado ingreso en perfecto estado de salud, hasta el 12 de mayo de 2006, que renuncio obligado por el intenso dolor que padecía y que el patrono no quería trasladarlo a otro puesto de trabajo no requiriera menor esfuerzo físico. Que ejercía el cargo de ayudante y operador de maquinaria durante 3 años y 5 meses. Que de las actividades realizadas en sus funciones realizaba movimientos de flexión y lateralización del tronco de manera constante con o sin carga, en bipedestación y sedestacion prolongada. Que en reiteradas oportunidades su poderdante le manifestó al ciudadano Rafael Hurtado en su carácter de Gerente de Operaciones, sentir molestias y dolencias en la zona lumbar, circunstancia que no fue tomada en cuenta por su patrono. Que el 09-05-2006 se realizó Resonancia Magnética Lumbo-Sacra en el hospital Central de Maracay resultando las siguientes conclusiones: Hernia discal lateral izquierda L5-S1, hernia foraminal izquierda, correlacionar clínicamente Radiculopatia L5 izquierda , moderada discopatia degenerativa L5-S1, pequeño hemangioma en cuerpo vertebral l1, rectificación de la lodorsis lumbar Correlacionar, emitido por la médico radiólogo Francis Partidas. Que el 17-05-2006 acudió al Consultorio Medico del Dr. Reinaldo Pineda Traumatólogo el cual le recomendó reposo medico y tratamiento por lumbalgia Crónica. Que en fecha 19-11-2007 su representado presentó TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR L5-S1, CONTRAIDO POR EL TRABAJO (CIE-M511), tal como se evidencia en la certificación Nº 124/10 de fecha 09-08-2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que el patrono se ha negado en todo momento con su poderdante a colaborar para el pago de gastos médicos y terapias, observándose una conducta irresponsable desde el punto de vista legal. Que reclama: 1.- La aplicación del articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2.- Del artículo 1.185 del Código Civil por daño Moral. 3.- Lucro Cesante. 4.- Del artículo 130 ultimo aparte. 5.- gastos de Honorarios médicos, gastos de hospitalización, de farmacias y otros relacionados directamente con la causa de la enfermedad. 6.- Costos y costas procesales por parte de la demandada. 7.- Indemnización laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indexación.
Que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 740.563,50.
Por su parte la demandada de autos alegó en la contestación:
De los hechos admitidos:
Que es cierto que el ciudadano Pedro Rafael López Coronel, prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA), única y exclusivamente, como Operador de Máquina Pesada. Que devengaba un salario integral de Bs. 46,35. Que inicio desde el 16-01-2006 y culminó por renuncia el 12-05-2006.
De los hechos que niegan:
Que el demandante haya prestado servicios para la empresa TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA), por lo tanto carecen de cualidad para sostener el presente juicio. Que exista un grupo económico. Que el actor haya asistido a consultas médicas y realizadas exámenes en Centro de Salud privados y que le haya comunicado a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONIVENCA), Que el demandante sufra una discapacidad parcial permanente mayor al 25% de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual. Que su representada haya incurrido en hecho ilícito. Que el demandante haya sufrido una deformación permanente que ha alterado su integridad emocional y psíquica. Que el demandante tenga derecho alguno a demandar Lucro Cesante. Que su representada haya infringido un daño moral al trabajador.
Ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada contestó la demanda.
A los fines de resolver la presente controversia, se verificó, que de alguna forma existe en actas, que el actor padece una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, y por tanto el trabajador padece una discapacidad parcial permanente, por lo que en atención a la reiterada jurisprudencia también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago o resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, en consecuencia, se declara procedente el daño moral. Así se decide
Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvieron de referencia a los fines de cuantificar el mismo, de fecha 29 de marzo de 2012, caso FELIX MARIA TORRES GUERRERO contra MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA); otra de fecha, 23 de noviembre del 2010 caso ALEXANDER CHIRINO CORDERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU); otra de fecha 13 de diciembre del 2011 caso WILLIAM DIB MOARRI contra SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A. y TOYOTA DE VENEZUELA C.A. en los términos que siguen:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
2.- El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL., y consultas médicas a consecuencia de la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente.
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, al desempeñarse como obrero quedó limitado para trabajar con esfuerzos que requieran realizar flexión, extensión y rotación de columna vertebral lumbar, con el diagnostico de hernia discal Hernia discal L5-S1 lateral izquierda y Radiculopatia L5 izquierda, y radiculopatia L4,L5 bilateral crónica.
4.- La patología que padece el actor, se trata de enfermedad contraída con ocasión al trabajo.
5.- Atenuantes: No se observó atenuantes a favor de la demandada de autos.
6.- Se analizó como referencias pecuniarias para tasar la indemnización, al caso concreto, sentencias antes señaladas entre otras dictadas por la Sala de Casación Social, de manera que por vía de equidad se considere prudente fijar, el concepto de daño moral, que de modo alguno, pueda afectar la continuidad del grupo económico.
Esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar el concepto de Daño Moral en la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Así se decide.
En cuanto al lucro cesante el apoderado judicial de la demandada resaltó, que el actor laboró un año después del 2006, a la renuncia, como vigilante hasta el 2007 en otra empresa. No obstante, al entenderse el lucro cesante como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente, y no consta en las actas procesales la certificación definitiva por parte del Seguro Social sobre el porcentaje de la discapacidad del actor, al ser confrontado tales conceptualizaciones, se declara improcedente el lucro cesante. Así se establece.
Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al folio 146, la demandada señaló que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por otra empresa luego de la renuncia del actor, se infiere que efectivamente el trabajador estuvo inscrito por la demandada, por lo que dicha norma no resulta aplicable, pues la misma, solo tiene aplicación supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social, por lo que igualmente debe declararse IMPROCEDENTE, por disposición del articulo 585 ejusdem. Así se decide.
Con relación a la reclamación de honorarios médicos, gastos de hospitalización y farmacia, la parte actora no señaló su fundamento legal omitiendo inclusive el monto de los mismos, por lo que indefectiblemente debe declararse su improcedencia. Así se decide.
En lo atinente a las secuelas o deformidades permanentes, conforme al último aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que dicho concepto se refiere a alteraciones que van mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, esto es, a la alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador, en el presente caso, no quedó demostrado, la deformación ni la alteración psíquica del actor por lo que debe declararse la improcedencia del referido concepto. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la indemnización reclamada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano, PEDRO RAFAEL LOPEZ CORONEL, a consecuencia de LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, se le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sufriendo una serie de limitaciones, que desde el punto de vista clínico comenzó a presentar dolor a nivel lumbar y del estudio de resonancia magnética en fecha 09 de MAYO de 2006, reveló hernia discal L5-S1 lateral izquierda.
De los Folios 126 al 136 consta Informe de investigación de origen de la enfermedad de fecha 27 de abril del 2010, y sus originales presentados en audiencia de juicio e insertos al expediente a los folios 170 al 345 de la pieza Nº 1. de los cuales se verificó que obedece a documento, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), firmado y sellado por JUAN CARLOS COLMENAREZ, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito ante el Diresat Portuguesa y Cojedes, quien realizo dicha investigación, desprendiéndose específicamente al folio 262 la debida Certificación de ese Instituto que se trata de TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCO DE COLUMNA VERTEBRAQL LUMBAR L5-S1, contraído por el trabajo (CIE-M511), con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de la fuerza física con los miembros inferiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajos que impliquen permanecer sentado por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas o arrodillado, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y carga correr y saltar.
Ahora bien, es necesario resaltar que el apoderado de la demandada alegó en el debate oral, que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario determinar la relación de causalidad entre el daño ocasionado al trabajador y la empresa demandada, lo cual según el tiempo que se indica en el referido informe, se realizó cuatro años después de haber presentado el trabajador la enfermedad.
En atención a ello y en búsqueda de la verdad como principio fundamental, es deber de esta juzgadora pronunciarse de todo lo alegado y probado en el proceso, siendo que del mismo informe de IPSASEL, se desprende al folio 204 sobre la investigación del origen de la enfermedad que el actor duró un tiempo de 3 años y 5 meses laborando en la empresa CONIVENCA, donde estuvo expuesto a riesgos físicos disergonomicos que pudieron ocasionar lesiones músculo- esqueléticas, que realizaba tareas tales como: Flexión de tronco al levantar 30 tubos de concreto diariamente de un peso de 40 kilogramos y de 6 pulgadas. Levantar y cargar tubos de concreto en una distancia entre 20 a 50 metros aproximadamente, empujar con una máquina compactadota (rana) a una distancia aproximada de 50 metros, bipedestación y sedestacion prolongada, riesgo físico de vibración al manejar máquinas pesadas en Obras de Construcción de una jornada de 8 horas diarias.
Realizadas todas estas consideraciones esta juzgadora verifica que el demandante en el año 2006 (09-05-2006, folio 24) padecía de la enfermedad diagnosticada de hernia discal L5-S1 POR RESONANCIA MAGNETICA, y luego fue evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa y Cojedes, todo lo cual hizo procedente la indemnización por daño moral.
Ahora bien, en lo referente a que si se hace procedente o no la responsabilidad subjetiva, luego del análisis de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda referente al incumplimiento por parte de la demandada que el actor padece la enfermedad ocupacional por inobservancia de la demandada de las normas de higiene y seguridad laboral, así como del estudio del expediente administrativo, se verificó, efectivamente el incumplimiento por parte de la demandada de autos por cuanto el funcionario de INPSASEL dejó constancia que procedió a revisar el expediente laboral del trabajador constatando la inexistencia de información o notificación de los riesgos, folio 173, y de los medios probatorios aportados por la accionada al presente juicio no se observó que haya capacitado e instruido al trabajador, lo cual hace que de los hechos y circunstancias a que hace referencia el funcionario de INPSASEL, según ordenes de trabajo de fechas: 03-06-2009, 26-04-2010 y 10-06-2010, pudo verificar dicho funcionario a través del análisis del expediente laboral del trabajador, que no fue notificado de los riesgos, lo que demuestra por consiguiente, la relación de causalidad entre la afección o daño sufrido por el actor y las causas que le dieron origen, las cuales, deben estar necesariamente asociadas al trabajo realizadas por el trabajador, por cuanto se ha evidenciado el incumplimiento de la demandada, en consecuencia, se declara la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Por lo que una vez analizado, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le otorga valor probatorio al informe antes señalado, determinándose de su contenido que la empresa incumplió con las normas de seguridad e higiene laboral ya señaladas por el experto, por cuanto la parte demandada no aportó los medios probatorios que demuestren el haber capacitado al trabajador, tal como lo ordena el articulo 56 numerales 3 y 4 ejusdem, la cual fue alegado por el actor, y quedó demostrado su incumplimiento a los folios 173 y 174. Así se decide.
En consecuencia, se hace procedente la disposición establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referido a la indemnización por la discapacidad parcial permanente, y por cuanto no consta el porcentaje de discapacidad emitida por el IVSS se acuerda la indemnización a dos años de salario Así se decide.
En cuanto al salario, a objeto de calcular la indemnización, prevista en la norma in comento, es de precisar que el salario a calcular es de Bs. 46,35, tal como fue admitido en la contestación por la demandada. Así se establece.
Artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
360 días x 2 años = 720 x Bs. 46,35 = Bs. 33.372,00
Para un total general de la presente demanda de: CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 133.372,00).
Conforme al análisis de los medios probatorios se declara la solidaridad de las empresas: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA) Y TRANSPORTE NASER, C.A. quedando por consiguiente obligadas al pago aquí condenado. Así se decide.
Con respecto a la indexación, esta Juzgadora compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 534 de fecha 11 de julio del año 2013 caso CARLOS GERMAN PAEZ contra GRAN CAUCHO C.A. el cual dejó establecido:
“ Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En consecuencia, la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, será calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Con respecto a la indexación de daño moral, aplicable a la cantidad condenada se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ CORONEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.989.143, parte actora en el presente asunto, contra las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, C.A. (CONINVECA), COMERCIAL TINAQUILLO, S.A. (COTISA) Y TRANSPORTE NASER, C.A;
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes noviembre del año 2013 y publicada a las cuatro y quince minutos de la tarde ( 4:15 p.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
DMLS/LD.-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2013-000029
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