REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2013-000074
PARTE ACTORA: WENDY CAROLINA REBOLLEDO BEJAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 19.152.997.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO; inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 136.571
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARILU SANCHEZ TOVAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 78.568
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2013, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el Abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO; inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 136.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana WENDY CAROLINA REBOLLEDO BEJAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 19.152.997, contra el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar: Que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 09 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Recepcionista, hasta el 30 de marzo de 2011. Que su salario mensual era de Bs. 1.224,00. Que su jornada de trabajo era desde las 8:00 a m, hasta las 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo el 24 de octubre de 201. Que la entidad de trabajo reconoció la relacion laboral y los conceptos reclamados. Que sucesivamente no compareció a la sede administrativa. Que durante el tiempo que duró trabajando nunca le pagaron el sueldo y posteriormente fue despedida de manera injusta. Que por ello ocurre ante esta autoridad para que convenga su patrocinada o sea condenada al pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, salarios pendientes, bono de alimentación pendiente. Intereses de fideicomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional Que la presente demanda asciende la cantidad de diez mil novecientos setenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (10.970,56)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demanda no dio contestación a la demanda. Folio 164.
La parte demandada compareció en la celebración de la audiencia oral y publica reconoció la prestación de servicio personal, tiempo de servicio, salario, asi como la disposición de cumplir con el pago de los beneficios laborales que le corresponden a la actora, por lo cual han realizado las gestiones necesarias ante la Dirección General Sectorial de Hacienda en el presupuesto del presente año.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DOCUMENTALES:
Folios 35 al 60. Copias certificadas del expediente Nº 055-2011-03-00613, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Quien juzga lo valora demostrativo que la actora agotó la vía administrativa; asimismo, se observa que en la Inspectoria del Trabajo compareció el jefe de personal de la demandada, dejando constancia que efectivamente reconocen la prestación de servicio de la actora, así como los conceptos reclamados, por lo que se concluye, en declarar procedente la presente demandada. Así se decide.
DE LA DEMANDADA:
Folios 63 al 158, 159 Control de asistencia. Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo
En virtud que quedo establecida la prestación de servicio personal de la actora desde el 19 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, asi como que el Instituto de la Cultura del Estado Cojedes no ha realizado el pago de los pasivos laborales de la demandante, es por lo que se declaran procedentes los conceptos reclamados tales como Prestación de antigüedad, días adicionales, fracción de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros beneficios laborales tales como indemnización por despido, salarios pendientes, bono de alimentación pendiente. Intereses de fideicomiso. Asi se decide,
Folios 160 y 161, 172al 181: Comunicación ODP/023-2013, de fecha 15 de Marzo de 2013.; y copias fotostáticas de oficios dirigidos al ciudadano Director de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes. De los cuales se demuestra que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora por falta de partida presupuestaria. Por lo que se ordena realizar los trámites respectivos para el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales de la ciudadana WENDY CAROLINA REBOLLEDO BEJAS por la cantidad que arrojen los cálculos respectivos en la presente sentencia. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La presente demanda obedece a reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana WENDY CAROLINA REBOLLEDO BEJAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 19.152.997, desprendiéndose de sus alegatos: Que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 09 de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de Recepcionista, hasta el 30 de marzo de 2011. Que su salario mensual era de Bs. 1.224,00. Que su jornada de trabajo era desde las 8:00 a m, hasta las 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo el 24 de octubre de 2012. Que la entidad de trabajo reconoció la relación laboral y los conceptos reclamados. Que sucesivamente no compareció a la sede administrativa. Que durante el tiempo que duró trabajando nunca le pagaron el sueldo y posteriormente fue despedida de manera injusta. Que por ello ocurre ante esta autoridad para que convenga su patrocinada o sea condenada al pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, salarios pendientes, bono de alimentación pendiente. Intereses de fideicomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional Que la presente demanda asciende la cantidad de diez mil novecientos setenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (10.970,56)
La parte demanda no dio contestación a la demanda, no teniendo por confeso por tratarse de un ente que goza de los Privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante compareció en la celebración de la audiencia oral y publica reconoció la prestación de servicio personal, tiempo de servicio, salario, asi como la disposición de cumplir con el pago de los beneficios laborales que le corresponden a la actora, por lo cual han realizado las gestiones necesarias ante la Dirección General Sectorial de Hacienda en el presupuesto del presente año.
Ahora bien esta juzgadora a los fines decidir observa, que si bien la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio oral y publica, ratificó su reconocimiento en cuanto a la admisión de la prestación de servicio, su fecha de ingreso, de egreso, cargo desempeñado y salario percibido por la actora, asi como que la causa de terminación de la relación laboral ocurrió por despido injustificado manifestando a su vez que le han sido pagados sus derechos laborales, en virtud que el Instituto de la Cultura del estado Cojedes, no contaba para ese momento con disponibilidad presupuestaria, pese a los tramites que ha venido realizando ante la Dirección General Sectorial de Hacienda, es por lo que esta juzgadora determinada la prestación de servicio personal de la ciudadana WENDY CAROLINA REBOLLEDO BEJAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 19.152.997, desde el 09 de noviembre de 2010, hasta el 30 de abril de 2011, declara procedente los conceptos reclamados de: Prestación de antigüedad, días adicionales, fracción de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros beneficios laborales tales como indemnización por despido, salarios pendientes, bono de alimentación pendiente. Intereses de fideicomiso. Así se decide.
Por consiguiente se pasa a determinar los conceptos laborales reclamados como sigue con el salario diario de Bs. 40,80:
En consecuencia, se ordena pagar los siguientes conceptos:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual:
Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 7 días X Bs. 40,80= 285,60 / 360 días = 0,80
Alícuota aguinaldos: 90 días x 40,80 Bs. = 3.672,00 / 360 = Bs. 10,20
40,80+ 0,80+ 10,20 = Bs. 51,80 salario integral
Desde el 09-11-2010 hasta el 30-04-2011
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 09-11-2010 al 30-04-2011 12 días x 51,80 = Bs. 621,60
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 621,60
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Fracción: Desde 09-11-2010 al 30-04-2011: = 22 días / 12 meses = 1,80 x 5,5 meses trabajados= 9,9 días
Para un total de 9,9 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 9,9 x 40,80 =
Total por concepto de vacaciones Bs. 403,90
Utilidades 90 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Fracción: Desde 09-11-2010 al 31-12-2010: = 90 días / 12 meses = 7,50 x 1 meses trabajados= 7,50 días
Fracción: Desde 01-12-2010 al 30-04-2011: = 90 días / 12 meses = 7,50 x 4 meses trabajados= 30 días
Para un total de 37,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 37,50 x 40,80 =
Total por concepto de vacaciones Bs. 1.530,00
Salarios pendientes:
171 días x 40,80 = 6.976,80
Total salarios pendientes Bs. 6.976,80
Bono de alimentación:
Siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes , que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …”
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación, con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Año 2010
Noviembre 12 cupones
Diciembre 21 cupones
Año 2011: 21 cupones x 4 meses = 84 cupones= 117 cupones
TOTAL CUPONES: 117,00 x 0,25 UT (Bs. 107,00) Bs. 26,75 = Bs. 3.129,80
Total a pagar por este concepto Bs.3.129,80.
PARA UN TOTAL DE DOCE MIL SEISCIENTOS SENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.662,10).
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que la demandada de autos, no realizó el deposito de la garantía en la oportunidad ordenada en la Ley, se ordena calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo generados desde el 09-11-2010 al 30-04-2011; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para dicho cálculo deberá ser utilizada la tasa activa entre la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 30-04-2011, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana WENDY CAROLINA REBOLLEDO BEJAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 19.152.997, contra el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2013 y publicada a las tres y cuarenta y siete minutos de la tarde (3:47 p.m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIGIA AMERICA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta siete minutos de la tarde 3:47 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIGIA AMERICA DIAZ
ASUNTO: HP01-L-2013-000074
MLS//LD.-
|