REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional
203º y 154º
San Carlos, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2013-000016
PRESUNTO GRAVIADO: POUSIDES ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 7.562.684
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.202

PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES,

ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sindico Procurador Municipal Abogado ZOILO AURELIO DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 78.985.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 30/10/2013 intentada por el ciudadano VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N.º V- 15.229.551; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.202 en su carácter de apoderado judicial de POUSIDES ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 7.562.684 contra MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la representación judicial del accionante en su escrito libelar: Que el 01-02-2004 su mandante ingreso a prestar servicios personales ininterrumpidos por cuenta ajena bajo subordinación y dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES. Que fue despedido en forma injustificada en fecha 01-12-2008 estando amparado por Inamovilidad laboral. Que pese al despido injustificado inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que dicho procedimiento bajo la nomenclatura 005-2008-0100421, de fecha 20 de julio de 2009 se desprende una medida cautelar no fue acatada por la accionada. Que procede a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto existe una violación de los artículos 26, 87, 89, 91, 92, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que solicita la reincorporación inmediata de su defendido a su sitio habitual de trabajo con estricto acatamiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa signada con el numero 0047 de fecha 09 de junio de 2009.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, quien atribuyó la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a los tribunales del trabajo, por lo que quien sentencia declara su competencia y pasa a decidir el presente procedimiento de amparo constitucional dirigido a la Ejecución de Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCEDIMIENTO DE AMPARO
POR LA PRESUNTA AGRAVIADA

Folios 16 al 127 Marcados Copias Certificadas de expediente Administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes Del análisis minucioso de las referidas documentales se observa Providencia Administrativa numero 0047 de fecha 09 de junio de 2009, mediante la cual se constata que se trata de la misma Providencia Administrativa analizada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE DEL ESTADO CARABOBO, llegándose a la conclusión que la misma tiene carácter de Cosa Juzgada Formal la cual será ampliada en la motiva del presente fallo. Así se decide.


POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE:

Es de resaltar que en el desarrollo de la Audiencia Constitucional el apoderado de la parte presuntamente AGRAVIANTE, Abogado ZOILO AURELIO DELGADO, en su carácter de Sindico Procurador Municipal manifestó al Tribunal, que existe actualmente por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo; un Amparo Constitucional por el mismo accionante ciudadano PAUSIDE ANTONIO TERAN TORREALBA, plenamente identificado; y como accionada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, y que inclusive se llegó a celebrar la audiencia constitucional con su correspondiente sentencia; manifestando no saber el dispositivo de la referida audiencia Constitucional, promoviendo en la referida Audiencia anexo contentivo de 27 folios útiles relativos a notificación de Amparo Constitucional cursante por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE DEL ESTADO CARABOBO, del expediente numero 13.717, evidenciándose del mismo, como parte accionante el ciudadano POUSIDES ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 7.562.684 contra MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES constatándose ciertamente que se tratan de las mismas partes y la misma pretensión constitucional, lo cual ameritó a solicitud del Ministerio Publico requerir la información ante el Tribunal Superior Contencioso correspondiente, que una vez llegadas sus resultas insertas a los folios 198 al 313 se llegó a la conclusión que existe Cosa Juzgada Formal, lo cual impide que esta sentenciadora conozca del fondo de lo peticionado en la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.


DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representación del Ministerio Público; Doctor GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal Nacional 81, solicitó a la ciudadana Jueza de este Tribunal en sede Constitucional, verificar la información aportada por el Síndico Procurador del Municipio Pao del estado Cojedes, presunto AGRAVIANTE, y se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia, a fin de constatar lo alegado por la representación de la parte presuntamente AGRAVIANTE, por lo que procediò Tribunal a requerir los siguientes particulares por tratarse de materia eminentemente de orden publico por haber manifestado el representante Legal de la accionada que se trata de las mismas partes y hechos ventilados en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por consiguiente es por lo que se ordenò oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, a los fines que informe con carácter de urgencia lo relativo al expediente 13.717, con relación a lo siguiente :
1.- Si existe actualmente expediente Nº. 13.717 el cual guarda relación con el amparo constitucional, incoado por el ciudadano PAUSIDE ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº. 7.562.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES.
2.- Si en la referida causa numero13.717, fue celebrada Audiencia Constitucional y de ser afirmativo, informe la fecha y contenido del dispositivo del fallo.
3.- Remitir con carácter de urgencia, copia debidamente certificada de la totalidad del expediente de Amparo Constitucional numero 13.717.
En este orden de ideas llegadas las resultas en un lapso de 48 horas diferidas por el Tribunal, es de acotar que en la celebración de la respectiva audiencia Constitucional el ciudadano fiscal 81 del Ministerio Público, plenamente identificado en autos, se dirigió al Abg. Víctor Daniel Montoya, para señalarle que incurrió en una falta en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional de fecha 13-11-2013, cuando se le preguntó si tenía conocimiento de lo alegado por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Pao, sobre el asunto llevado por el Tribunal Superior Contencioso, ya que de las copias certificadas presentadas, se comprobó actuaciones del referido abogado en los autos. Igualmente, le exhorto hacer una reflexión ya que en futuras ocasiones podría ser sancionado. Así mismo solicitó a la ciudadana Jueza de este Tribunal se pronuncie sobre la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: que la representación judicial del accionante en su escrito libelar: Alegó que el 01-02-2004 su mandante ingreso a prestar servicios personales ininterrumpidos por cuenta ajena bajo subordinación y dependencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES. Que fue despedido en forma injustificada en fecha 01-12-2008 estando amparado por Inamovilidad laboral. Que pese al despido injustificado inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que dicho procedimiento bajo la nomenclatura 005-2008-0100421, de fecha 20 de julio de 2009 se desprende una medida cautelar no fue acatada por la accionada. Que procede a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto existe una violación de los artículos 26, 87, 89, 91, 92, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que solicita la reincorporación inmediata de su defendido a su sitio habitual de trabajo con estricto acatamiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa signada con el número 0047 de fecha 09 de junio de 2009.

Luego de analizada la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 153.202, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano POUSIDES ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 7.562.684, a los fines de ejecutar providencia administrativa número 0047 de fecha 09-06-2009, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes quien sentencia hace necesario destacar lo siguiente:

La doctrina moderna distingue la cosa juzgada, formal y material. La primera consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales.
La cosa juzgada formal tiene que identificarla con la firmeza de la resolución (por no haber sido impugnada la sentencia o porque ha devenido firme).
La cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada material que ya nos debe indicar, más porque implica la ejecutoriedad de la sentencia y los efectos prejudiciales de la misma, o sea, que no se pueda interponer otro juicio con la mismo objeto y partes.
La cosa juzgada es una de las instituciones procesales que buscan la consecución de la idea de certeza y convencimiento en el sistema jurídico.
Puede definirse a esta institución como la imposibilidad de discutir en un procedimiento judicial un asunto que previamente ya fue resuelto en otro proceso anterior.
Cabe destacar que, Rengel (2004), define “la Cosa Juzgada como la Inmutabilidad del mando que nace de la sentencia” distingue a la cosa juzgada en formal y material, sin embargo no se trata de dos cosas juzgadas por que el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia, y por el otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Por ello, la cosa juzgada para la doctrina nacional, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
En concordancia con Bello y Jiménez (2009), la cosa juzgada formal, se caracteriza por tener los atributos de inimpugnabilidad y coercibilidad, mas no de inmutabilidad, pues la decisión puede ser modificable a través de la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de las cosas que tuvo presente al decidir; así la cosa juzgada formal hace que la decisión sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que este tenga termino; en tanto que la cosa juzgada material, impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Así pues, la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; en tanto que la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Asimismo, para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir entre la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total exigida en el artículo 1.395 del Código Civil (1982), esto es, que la misma cosa demandada y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 de fecha 13 de febrero de 2012; dejó sentado
omissis…
“ … Así las cosas, el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece que se declarará inadmisible las demandas (lato sensu, es decir, las solicitudes, acciones o recursos) cuando se verifique cosa juzgada. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia N° 1485 del 15 de octubre de 2008, dictada en el caso: Imgeve C.A., hizo suyo el concepto que sobre dicha institución procesal desarrolla el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, señalando que la misma es aquella “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse cuenta contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior”. El resaltado del Tribunal.
En el caso bajo análisis, si bien es cierto se refiere a la ejecución de providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes Nº 0047 de fecha 09-06-2009, interpuesta por el ciudadano POUSIDES ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 7.562.684 contra el MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, existe la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE con sede en valencia estado Carabobo, por solicitud de amparo constitucional realizada por POUSIDES ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 7.562.684 contra el MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES, con el objeto de ejecutar providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes Nº 0047 de fecha 09-06-2009, la cual fue interpuesta en fecha 28-06-2010, esto es, antes de la entrada en vigencia del criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la competencia que le fue dada a los Tribunales Laborales.
Ahora bien, quien sentencia constata, que coinciden las mismas partes y la misma pretensión con respecto al expediente Nº 13.717 llevado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE por ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes Nº 0047 de fecha 09-06-2009, y de la cual no consta pronunciamiento posterior sobre alguna revocatoria o nulidad sobre el referido fallo, folios 198 al 309.
Ahora bien, ello no significa que las infracciones que pudieran haber ocurrido sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho. Por ello, esta Instancia en consonancia con la Sala Constitucional, ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad el mas Alto Tribunal mediante sentencias Nº 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.).
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario u otro procedimiento; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, pues éste ha sido el criterio jurisprudencial proyectado a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Además, debe señalarse, que la cosa juzgada formal, puede ser destruida mediante recursos extraordinarios que otorga la Ley contra sentencias ejecutoriadas, y que luego de revisado el referido fallo, produjo efectos procesales por cuanto su pronunciamiento se refirió a la caducidad para el ejercicio de la acción ante el Órgano jurisdiccional competente, declarando por consiguiente la inadmisibilidad del amparo constitucional coincidiendo los mismos apoderados judiciales que ejercitaron el primer amparo constitucional Abogados MARIA FERNANDA PEREIRA FERNANDEZ y VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, y que a su vez, fue interrogado en la audiencia constitucional de fecha 13-11-2013 por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Jueza constitucional, respondiendo el último de los prenombrados Abogados no tener conocimiento de decisión alguna, afirmando el ciudadano Sindico de la querellada que existe pronunciamiento de amparo constitucional, por parte del Juzgado Contencioso Administrativo ubicado en el estado Carabobo siendo las mismas partes y el mismo objeto, lo que ameritó solicitar al referido Juzgado la información requerida que se relacionen con las partes en el presente procedimiento, quedando luego demostrado a través de las copias certificadas, folios 198 al 309 la participación en la Audiencia Constitucional realizada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE del Abogado VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, quien aquí también nuevamente interpone amparo constitucional por ejecución de providencia administrativa.
En función de lo antes descrito, y en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne así como el peligro de una decisión contradictoria, y para armonizar tal principio, lo procedente es considerar la existencia de la cosa juzgada formal, y por consiguiente se declara la inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano POUSIDES ANTONIO TERAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V- 7.562.684 que persigue la ejecución de providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes Nº 0047 de fecha 09-06-2009 contra MUNICIPIO PAO DEL ESTADO COJEDES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2013 y publicada a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

DMLS/EF/LD HP01-0-2013-000016



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