REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: HP01-L-2011-000040

PARTE ACTORA: FELIX OMAR RAMIREZ MORENO, JOSÉ PORFIRIO FLORES, TULIO JOSÉ AGUIRRE, RAMÓN ANTONIO AGUIRRE, CARLOS LUIS REYES VILLEGAS y ENRIQUE JOSE LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.827.733, V- 5.207.619, V- 9.532.284, V-9.533.306, V- 16.425.950 y V- 4.100.391, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ROFRIGUEZ LOBATON Y JORGE C. FONSECA A.; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 102.901 y 727 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO (CONINVECA), C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FATIMA ALEJANDRA SANDOVAL F. y DUBRASKA K. MORENO LEÒN, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 106.265 y 144.316 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de marzo del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoaron los ciudadanos: FELIX OMAR RAMIREZ MORENO, JOSÉ PORFIRIO FLORES, TULIO JOSÉ AGUIRRE, RAMÓN ANTONIO AGUIRRE, CARLOS LUIS REYES VILLEGAS y ENRIQUE JOSE LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.827.733, V- 5.207.619, V- 9.532.284, V-9.533.306, V- 16.425.950 y V- 4.100.391, respectivamente, representado por los abogados; IVIS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SÙAREZ; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 103.953 y 103.954 respectivamente contra de la empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Folios 02 al 46 de la pieza 1:

Alegan los apoderados judiciales de los actores, en el libelo de demanda los siguientes hechos: Que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para la demandada 1.- TULIO AGUIRRE, inicio la relación laboral desde el 19-06-1.998 hasta el 23-12-2010, en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. 2.- JOSÉ FLORES desde el 17-08-2005 hasta el 23-12-2010 en cargo de Operador de EQUIPO PESADO DE 1RA, y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. 3.- CARLOS REYES desde el 12-09-2005 hasta el 23-12-2010 en calidad de OBRERO, y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. 4.- FELIX RAMIREZ desde el 15-10-1999 hasta el 23-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. 5.- RAMON AGUIRRE desde el 25-03-2008 hasta el 23-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS DE 1RA, y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. 6.- RAMON AGUIRRE desde el 25-03-2008 hasta el 23-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS DE 1RA, y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 7:00 a.m, hasta las 5:00 p.m., a veces hasta las 6:00 p.m., 7:00 p.m. 9:00 pm y hasta las 10:00 p.m. Que trabajaban fuera de la empresa en otras ciudades de lunes a domingos sin disfrutar de ningún día de descanso. Que fueron obligados a renunciar que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que reclaman: Prestación de antigüedad y días adicionales vacaciones, utilidades, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, bono de asistencia días de descanso, días domingos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.624.395,91.




DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN:

Folios 215 al 238 de la pieza Nº 9:
Niegan, Rechazan y Contradicen: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que deba cancelar intereses costas y costos.
Admiten: Que laboraron para su representada como Obreros de acuerdo a su actividad desempeñada y contemplada en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción desde las fechas indicadas en la presente demanda con excepción de los ciudadanos TULIO JOSE AGUIRRE y FELIX OMAR RAMIREZ ROMERO, cuyas fechas reales de ingreso fueron el 01-01-2003 y 27-01-2003 y que recibían todos los pagos correspondientes de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De los Libros de Vacaciones, horas extras, Control de entrada y salida.
No fueron exhibidos, sin embargo por cuanto consta de los recibos de pagos desde los folios 02 al 305 de la piezas 1 y 2 que a los actores les fueron pagados conceptos de salarios mensuales, bono de asistencia, horas extras, descanso y días sábados, domingos, vacaciones, es por lo que esta juzgadora en virtud del principio de la comunidad declara improcedente los conceptos de: vacaciones, bono nocturno horas extras, bono de asistencia días de descanso por cuanto se comprobó que les fueron pagados dichos conceptos a los actores y no como fue señalado en el libelo de demanda. Asi se decide.

Respecto al inicio de la prestación de servicio de los actores, es de resaltar a los fines de determinar la fecha cierta de inicio de los ciudadanos FELIX RAMIREZ quien alego en el escrito libelar que comenzó a laborar desde el 15-10-1999 hasta el 23-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y del ciudadano TULIO AGUIRRE, inicio la relación laboral desde el 19-06-1.998 hasta el 23-12-2010, en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, en tal sentido los mismos fueron interrogados por quien juzga en audiencia de juicio oral y publica, quienes sostuvieron que comenzaron a laborar para la demandada en las fechas indicadas en el libelo, siendo asi al tratarse de los hechos alegados por los actores, se procedió a revisar las actas procesales no pudiéndose evidenciar de los medios probatorios pertenecientes al proceso que realmente los preidentificados actores hayan iniciados su prestación de servicio en los años indicados, en consecuencia se infiere que la prestación de servicio se inicio tal como se indica de los recibos de liquidación de prestaciones sociales esto es para FELIX RAMIREZ al folio 32 desde el 27-01-2003 TULIO AGUIRRE, inicio la relación laboral desde el 01-01-2003 hasta el 23-12-2010, ambos inclusive. Asi se decide.

DOCUMENTALES
Folios 02 al 47, 48 AL 261 pieza N° 02, 306 al 343, pieza N° 02344 al 362 pieza N° 01, 136 al 287 pieza N° 01, 288 al 305 pieza N° 01,
De los ciudadanos RAMIREZ ROMERO FELIX OMAR; FLORES JOSE PORFIRIO; JOSE AGUIRRE TULIO; AGUIRRE RAMON ANTONIO; REYES VILLEGAS CARLOS LUIS; LANDAETA ENRIQUE JOSE, consistentes en Recibos de pagos, emitidos por la empresa demandada los cuales demuestran que la demandada realizaba los pagos por concepto de horas extras, días de descanso, bono nocturno, bono de asistencia, por consiguiente se declaran improcedentes para cada uno de los actores. Asi se decide.

DE LAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que este medio probatorio fue desistido en el desarrollo de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio oral y publica. Asi se señala.

DE LOS INFORMES

Del Instituto Venezolano del Seguro Social:
Sus resultas consta en actas procesales al folio 272 de la pieza Nº 9, y por cuanto la referida prueba fue promovida para demostrar la relacion laboral hecho no controvertido por las partes, es por lo que no se valora. Asi se señala.

DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.-Del ciudadano: FELIX OMAR RAMIREZ MORENO
Folios: 32 al 407 pieza 3: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, de prestamos solicitados original de Renuncia. Comprobante de cheques Original de Recibo de Cancelación de anticipo de prestaciones sociales Original de Recibos de pago semanales del pago del bono de alimentación, del pago de intereses de prestaciones sociales.
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de vacaciones reclamadas por el actor, a los folios 42, 46 al 49, utilidades folios 42, 50 al 53, horas extras, días de descanso, bono nocturno, bono de asistencia, cesta tickets que aparecen sus pagos respectivos en la mayoría del legajo de recibos motivo por el cual se declaran improcedentes. Así se decide.
Del bono de alimentación o cesta tickets. En virtud, que quedo establecido en audiencia juicio oral y publica que los actores en principio disfrutaban del servicio de comedor y luego mediante de la modalidad de cesta tickets, en consecuencia se declara la improcedencia de dicha concepto. Asi se decide.
Del mismo modo se desprende al mismo folio 32 de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 50.014,87 como prestación de antigüedad clausula 45, complemento de antigüedad Bs. 1.878,84, intereses de prestaciones sociales Bs. 4.137,71 y días adicionales Bs. 2.331,98, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

2.-Del actor JOSE PORFIRIO FLORES.
Folios: 03 al 339 pieza 4: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, de prestamos solicitados original de Renuncia. Comprobante de cheques Original de Recibo de Cancelación de anticipo de prestaciones sociales Original de Recibos de pago semanales del pago del bono de alimentación, del pago de intereses de prestaciones sociales
Examinadas todas las documentales, se pudo precisar luego de su análisis el pago de vacaciones reclamadas por el actor, a los folios 09 al 17, utilidades folios 10, 16,17 18 al 28, horas extras, días de descanso, bono nocturno, bono de asistencia que aparecen en su mayoría del legajo de recibos motivo por el cual se declaran improcedentes. Así se decide.
Del bono de alimentación o cesta tickets. En virtud, que quedo establecido en audiencia juicio oral y publica que los actores en principio disfrutaban del servicio de comedor y luego mediante de la modalidad de cesta tickets, demostrado su pago 04 al 185 pieza 9, en consecuencia se declara la improcedencia de dicha concepto. Asi se decide.
Del mismo modo se desprende al mismo folio 03 de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 46.215,60 como prestación de antigüedad clausula 45, intereses de prestaciones sociales Bs. 3.784,34 y días adicionales Bs. 1.319,02, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

3.-Del actor TULIO JOSE AGUIRRE.
Folios: 03 al 372 pieza 5: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, de prestamos solicitados original de Renuncia. Comprobante de cheques Original de Recibo de Cancelación de anticipo de prestaciones sociales Original de Recibos de pago semanales del pago del bono de alimentación, del pago de intereses de prestaciones sociales
Revisadas cada una de las documentales la demandada pudo comprobar el pago de vacaciones, utilidades folios 10 al 28, horas extras, días de descanso, bono nocturno, bono de asistencia reclamadas por el actor, que aparecen en su mayoría del legajo de recibos motivo por el cual se declaran improcedentes. Así se decide.
Del bono de alimentación o cesta tickets. En virtud, que quedo establecido en audiencia juicio oral y publica que los actores en principio disfrutaban del servicio de comedor y luego mediante de la modalidad de cesta tickets, demostrado su pago 04 al 185 pieza 9, en consecuencia se declara la improcedencia de dicha concepto. Asi se decide.
Del mismo modo se desprende al mismo folio 03 de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 53.010,82 como prestación de antigüedad clausula 45, intereses de prestaciones sociales Bs. 4.276,65 y días adicionales Bs. 2.496,78, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

4.-Demandante RAMON ANTONIO AGUIRRE.
Folios: 03 al 160 pieza 6: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, de prestamos solicitados original de Renuncia. Comprobante de cheques Original de Recibo de Cancelación de anticipo de prestaciones sociales Original de Recibos de pago semanales del pago del bono de alimentación, del pago de intereses de prestaciones sociales
Se constató el pago de vacaciones, utilidades folios 08 al 15, horas extras, días de descanso, bono nocturno, bono de asistencia desde los folios 16 al 155, motivo por el cual se declaran improcedentes. Así se decide.
Del bono de alimentación o cesta tickets. En virtud, que quedo establecido en audiencia juicio oral y publica que los actores en principio disfrutaban del servicio de comedor y luego mediante de la modalidad de cesta tickets, demostrado su pago 04 al 185 pieza 9, en consecuencia se declara la improcedencia de dicha concepto. Asi se decide.
Al mismo folio 03 de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 28.252,24 como prestación de antigüedad clausula 45, intereses de prestaciones sociales Bs. 3.176,87 y días adicionales Bs. 657,74, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

5.-Demandante CARLOS LUIS REYES VILLEGAS.
Folios: 03 al 298 pieza 7: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, de prestamos solicitados original de Renuncia. Comprobante de cheques Original de Recibo de Cancelación de anticipo de prestaciones sociales Original de Recibos de pago semanales del pago del bono de alimentación, del pago de intereses de prestaciones sociales
Igualmente se verificó el pago de vacaciones, utilidades folios 10 al 26, horas extras, días de descanso, bono nocturno, bono de asistencia desde los folios 27 al 276, motivo por el cual se declaran improcedentes. Así se decide.
Del bono de alimentación o cesta tickets. En virtud, que quedo establecido en audiencia juicio oral y publica que los actores en principio disfrutaban del servicio de comedor y luego mediante de la modalidad de cesta tickets, demostrado su pago 04 al 185 pieza 9, en consecuencia se declara la improcedencia de dicha concepto. Asi se decide.
Se verifica al mismo folio 03 de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 31.501,24 como prestación de antigüedad clausula 45, intereses de prestaciones sociales Bs. 2.543,04 y días adicionales Bs. 1.035,69, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

7.-Demandante ENRIQUE JOSÉ LANDAETA
Folios: 03 al 255 pieza 8: Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones, de prestamos solicitados original de Renuncia. Comprobante de cheques Original de Recibo de Cancelación de anticipo de prestaciones sociales Original de Recibos de pago semanales del pago del bono de alimentación, del pago de intereses de prestaciones sociales
Igualmente se verificó el pago de vacaciones, utilidades folios 12 al 18, horas extras, días de descanso, bono nocturno, bono de asistencia desde los folios 19 al 228, motivo por el cual se declaran improcedentes. Así se decide.
Del bono de alimentación o cesta tickets. En virtud, que quedo establecido en audiencia juicio oral y publica que los actores en principio disfrutaban del servicio de comedor y luego mediante de la modalidad de cesta tickets, demostrado su pago 04 al 185 pieza 9, en consecuencia se declara la improcedencia de dicha concepto. Asi se decide.
Del mismo modo se desprende al mismo folio 03 de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 22.699,52, como prestación de antigüedad clausula 45, complemento de antigüedad Bs. 1.438,62 intereses de prestaciones sociales Bs. 1.343,70 y días adicionales Bs. 576,49, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De recibos de pagos por cuanto los mismos constan en actas procesales suficientemente analizados se convalidan las mismas consideraciones respecto a que la demandada dio cumplimiento al pago a los actores de los conceptos de vacaciones, utilidades, horas extras, días de descanso, bono nocturno y bono de asistencia.


PRUEBA DE INFORME: Y DEL EJEMPLAR DEL PERIODICO AL FOLIO 213 DE LA PIEZA Nº 9. Dichas pruebas fueron promovidas para demostrar conflicto laboral por lo que la demandada se vió obligada a cerrar las puertas de dicha empresa, y siendo que en la presente demanda los actores no reclama indemnización del articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, quien juzga no tiene que pronunciar en tal sentido. Asi se señala.

PRUEBAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos RAFAEL OTERO BOLIVAR Y RAMON IGNACIO, en virtud que la parte demanda admitió la prestación de servicio personal, asi como los actores reconocieron haber recibido anticipos de prestaciones sociales, es por lo que no se valoran sus deposiciones. Asi se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se desprende de las Alegaciones de los apoderados judiciales de los actores, en su escrito libelar. Que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción Alegan los apoderados judiciales de los actores, en el libelo de demanda los siguientes hechos: Que sus representados iniciaron una relacion individual de trabajo, subordinación y dependencia como Obreros de la Construcción para la demandada 1.- TULIO AGUIRRE, inicio la relación laboral desde el 19-06-1.998 hasta el 23-12-2010, en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. 2.- JOSÉ FLORES desde el 17-08-2005 hasta el 23-12-2010 en cargo de Operador de EQUIPO PESADO DE 1RA, y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. 3.- CARLOS REYES desde el 12-09-2005 hasta el 23-12-2010 en calidad de OBRERO, y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. 4.- FELIX RAMIREZ desde el 15-10-1999 hasta el 23-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. 5.- RAMON AGUIRRE desde el 25-03-2008 hasta el 23-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS DE 1RA, y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. 6.- RAMON AGUIRRE desde el 25-03-2008 hasta el 23-12-2010 en calidad de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS DE 1RA, y un salario diario en toda la relacion laboral según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción en sus diferentes años. Que las jornadas de trabajo comprendían desde las 7:00 a.m, hasta las 5:00 p.m., a veces hasta las 6:00 p.m., 7:00 p.m. 9:00 pm y hasta las 10:00 p.m. Que trabajaban fuera de la empresa en otras ciudades de lunes a domingos sin disfrutar de ningún día de descanso. Que fueron obligados a renunciar que aceptaran unos montos no ajustados al arreglo de sus prestaciones sociales. Que reclaman: Prestación de antigüedad y días adicionales vacaciones, utilidades, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, bono de asistencia días de descanso, días domingos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.624.395,91.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN:

Folios 215 al 238 de la pieza Nº 9:
Niegan, Rechazan y Contradicen: Tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora por no ser ciertos y no guardar relacion con la realidad los primeros y por ser contradictorios los segundos. Que sus representadas forzosamente los coaccionaron a suscribir la renuncia. Que cumplían jornadas de 10 y 12 horas diarias de lunes a viernes. Que se le deban a los actores diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos demandados pues su representada nada adeuda, en virtud que canceló de manera legal todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que deba cancelar intereses costas y costos.
Admiten: Que laboraron para su representada como Obreros de acuerdo a su actividad desempeñada y contemplada en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción desde las fechas indicadas en la presente demanda con excepción de los ciudadanos TULIO JOSE AGUIRRE y FELIX OMAR RAMIREZ ROMERO, cuyas fechas reales de ingreso fueron el 01-01-2003 y 27-01-2003 y que recibían todos los pagos correspondientes de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva.

En lo atinente a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción invocada por los actores, Por cuanto la demandada admitió que los actores se desempeñaron como trabajadores de la construcción amparados por la contratación colectiva el mismo no constituye objeto de ser pronunciado por cuanto ha sido admitido por ambas partes. Así se declara.

De las pruebas pertenecientes al proceso se observo que la parte actora aporto constancias de Liquidaciones de Prestaciones sociales discriminadas la siguiente forma:
1.- Del ciudadano FELIX OMAR RAMIREZ MORENO: Folio 32 pieza Nº 3 de la liquidación de prestaciones sociales, se desprende que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 50.014,87 como prestación de antigüedad clausula 45, complemento de antigüedad Bs. 1.878,84, intereses de prestaciones sociales Bs. 4.137,71 y días adicionales Bs. 2.331,98, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

2.- Del ciudadano JOSÉ PORFIRIO FLORES:
Folio 03 pieza Nº 4 de la liquidación de prestaciones sociales, se observa que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 46.215,60 como prestación de antigüedad clausula 45, intereses de prestaciones sociales Bs. 3.784,34 y días adicionales Bs. 1.319,02, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

3.- Del ciudadano TULIO JOSÉ AGUIRRE:
Del mismo modo se desprende al folio 03 pieza Nº 5 de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 53.010,82 como prestación de antigüedad clausula 45, intereses de prestaciones sociales Bs. 4.276,65 y días adicionales Bs. 2.496,78, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

4.- Del ciudadano RAMON ANTONIO AGUIRRE: Folio 03 pieza 6 de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 28.252,24 como prestación de antigüedad clausula 45, intereses de prestaciones sociales Bs. 3.176,87 y días adicionales Bs. 657,74, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

5.- Del ciudadano CARLOS LUIS REYES VILLEGAS
Al folio 03 consta de la liquidación de prestaciones sociales, que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 31.501,24 como prestación de antigüedad clausula 45, intereses de prestaciones sociales Bs. 2.543,04 y días adicionales Bs. 1.035,69, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

6.- Del ciudadano ENRIQUE JOSE LANDAETA
Folio 03 pieza 8 de la liquidación de prestaciones sociales, se verifica que el actor, recibió y asi reconocido en la evacuación de dicha prueba en audiencia de juicio oral y publica, las cantidades de Bs. 22.699,52, como prestación de antigüedad clausula 45, complemento de antigüedad Bs. 1.438,62 intereses de prestaciones sociales Bs. 1.343,70 y días adicionales Bs. 576,49, las cuales deberán descontarse del resultado que arroje el calculo respectivo con base al salario integral. Asi se decide.

En consecuencia se procede a revisar los conceptos reclamados por los actores como sigue:
En cuanto al salario devengado, respecto a cada uno de los actores, en virtud que la demandada admitió en la contestacion de la demanda que los actores devengaron los salarios según los cargos desempeñados conforme a la Convención Colectiva, por consiguiente el salario diario básico a calcular es el señalado por los actores en el libelo de demanda, a los fines de calcular los conceptos que sean procedentes reclamados por los actores conforme a la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012. Así se decide.

Por lo que de seguida pasa esta juzgadora analizar los conceptos reclamados conforme a lo alegado por las partes, y del estudio de los medios probatorios aportados al proceso, por cada trabajador con la aclaratoria que ambas partes en audiencia oral de juicio coincidieron que los anticipos recibidos por los actores a descontar únicamente son los señalados en la planilla de liquidación como sigue:

1.- Del ciudadano FELIX OMAR RAMIREZ MORENO: Desde el 27-01-2003 hasta el 23-12-2010
a)- Reclama en el libelo por Prestación de antigüedad Bs. 42, 003,45 y recibió las cantidades de Bs. 50.014,87 clausula 45, complemento de antigüedad Bs. 1.878,84, intereses de prestaciones sociales Bs. 4.137,71 y días adicionales Bs. 2.331,98, (folio 32 pieza Nº 3 de la liquidación de prestaciones sociales), En consecuencia, se declara improcedente por cuanto la suma recibida por prestación de antigüedad, intereses y días adicionales excede el monto demandado.

De las






En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado evidenciado la existencia de un grupo de empresas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ZAPATA APARICIO, LUIS MIGUEL MOSQUEDA, y ARMANDO CARAVALI PLACEREZ, titulares de las cédulas de identidad nros V-17.329.326, V-7.539.903 y V-24.248.080, respectivamente,, contra las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, (CONINVECA) C.A; TRANSPORTE NASER, C.A; Y COMERCIAL TINAQUILLO, C.A (COTISA)

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de abril del año 2013, y publicada a las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.)
Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ


DLS/LD.