REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
San Carlos, doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCULORIA

DEMANDANTE(S): NESTOR LUIS OJEDA HERNANDEZ, CARLOS PUERTA DEL REAL, LUIS MANUEL CASTRO AURE, PEDRO LÓPEZ, JOSE LIBARDO BLANCO y JHON ANDER SOTO CASADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.618.855, V-12.115.366, V-18.849.977, V-11.964.353, V-12.366.855 y V-15.979.915, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE(S): ORLANDO LORETO REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 42.993
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI),
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
ASUNTO: HP01-L-2013-000177.


Por recibido el presente asunto en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de la Disolución de Sindicato solicitada por los ciudadanos NESTOR LUIS OJEDA HERNANDEZ, CARLOS PUERTA DEL REAL, LUIS MANUEL CASTRO AURE, PEDRO LÓPEZ, JOSE LIBARDO BLANCO y JHON ANDER SOTO CASADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.618.855, V-12.115.366, V-18.849.977, V-11.964.353, V-12.366.855 y V-15.979.915, respectivamente; contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), por motivo de disolución de sindicato; ahora bien, estima necesario éste Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la competencia en los siguientes términos:

El artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece el principio de la Libertad Sindical, en el cual se señala que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; en este orden de ideas, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el Juez del Trabajo de la Jurisdicción.

De lo anteriormente descrito, es importante acotar que el texto sustantivo laboral no establece un procedimiento de disolución de sindicato distinto al procedimiento ordinario laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; partiendo que primera Instancia Laboral se compone de dos fases delimitadas, lo cual es la primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda de juzgamiento denominada de juicio, conociendo en cada una de ellas jueces distintos con una competencia funcional específica; lo cual esta preceptuado en la Ley adjetiva laboral, cual es el procedimiento ordinario a seguir en los casos donde son competentes los Tribunales laborales, de acuerdo a los artículos 29 y 30 eiusdem.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3284 de fecha 02 de noviembre de 2005, señaló con respecto a la competencia funcional de los Jueces del Trabajo lo siguiente:
“Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia (…).

(…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho”. (Negrillas, Kursiva y Subrayado propio del Tribunal).

De modo que, al estar estrictamente delimitadas las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, se entiende que los primeros son los que reciben el expediente, admiten y notifican a las partes en el proceso para empezar a computar el lapso para celebración de la audiencia preliminar que es la oportunidad procesal para la consignación de los medios de pruebas y efectúan la actividad de mediación fundamental en el proceso laboral Venezolano, posteriormente de no llegarse a la mediación, por considerar las partes que el punto de debate es un punto de derecho, corresponde a los jueces de juicio la fase de juzgamiento control de las pruebas y resolución mediante sentencia.

Aunado a lo anterior, al no establecerse en la Ley Sustantiva Laboral un procedimiento delimitado que regule lo relativo a la Disolución de Sindicato, mal podría desarrollarse un procedimiento para esta clase de asuntos, puesto que previamente se hace imprescindible la sustanciación del mismo, debiendo tramitarse por el procedimiento ordinario laboral, atendiendo al principio de legalidad de los actos procesales y al debido proceso, lo anterior es ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señaló:
“Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

”……En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.” (Negrillas, Kursiva y Subrayado propio del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Disolución de Sindicato trata sobre puntos de derecho, no pueden subvertirse reglas elementales del proceso ordinario laboral en su tramitación, debiendo en principio ser recibida la presente causa por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su correspondiente admisión y notificación a las partes en fase de sustanciación y subsiguientes actos procesales, de modo que, éste Tribunal se declara incompetente funcionalmente para conocer del presente asunto, debiendo ser remitido el mismo a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que corresponda previa distribución. Así se decide.
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara incompetente para tramitar en fase de sustanciación la demanda con motivo de disolución de sindicato interpuesta por los ciudadanos NESTOR LUIS OJEDA HERNANDEZ, CARLOS PUERTA DEL REAL, LUIS MANUEL CASTRO AURE, PEDRO LÓPEZ, JOSE LIBARDO BLANCO y JHON ANDER SOTO CASADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.618.855, V-12.115.366, V-18.849.977, V-11.964.353, V-12.366.855 y V-15.979.915, respectivamente

SEGUNDO: Se declina la competencia por razón de la función, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corresponda previa distribución.

TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los mecanismos de impugnación que consideren pertinentes.

En este sentido, se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) y publicada a las tres y treinta y dos minutos de la tarde ( 03:32 p.m.). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


El SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, publicada a las tres y treinta y dos (03:32 p.m.)

EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ



DMLS/EJFF/LD
EXPEDINETE: HP01-L-2013-000177.