REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP01-L-2013-000198
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO MELENDEZ VARGAS venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 9.531.781.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAUL LARA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.444.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No se constituyo apoderado ni representante alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.

Se inició el presente asunto laboral a través de libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 18/11/2013, presentado por el abogado RAUL LARA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.444, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO MELENDEZ VARGAS Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.531.781, domiciliado en Lagunitas calle Santa Ana Casa Nº 74-93 del municipio Ricaurte del estado Cojedes, presentando demanda contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores, el cual le correspondió conocer a este Tribunal.

En dicho escrito alega la parte actora que presto servicio como Agente placa Nº 459 en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (I.A.P.E.C), desde el día 31/01/1989 hasta el día 20/09/2011 esto es 22 años 07 meses y 20, que durante los años de trabajo que fueron mas de veinte (20) años, fue ascendido de rango en varias oportunidades hasta llegar a la jerarquía de Cabo Primero, señalando que nunca tuvo ningún tipo de problemas, sin embargo el 23/09/2011 con ocasión al procedimiento administrativo disciplinario de destitución se le presento notificación suscrita y firmada por el Licenciado JOSE EDUARDO ABREU BELLO, Supervisor Jefe en el cual se le informo que estaba inmerso en causal de destitución prevista en el articulo 97, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en concordancia con el articulo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Policial mediante la cual se acordó la DESTITUCIÒN, del cargo de oficial agregado, adscrito al mencionado Instituto.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia:


Establece el artículo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.”. Como se observa su contenido es equivalente al artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada”
En consecuencia en cuanto al régimen Policial, tenemos la ley del Estatuto de la función Policial, publicada en gaceta Oficial Nº 940 extraordinaria de fecha 07-12-09, que se aplica al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, y demás cuerpos de policías Estatales y Municipales, la cual define al funcionario policial como a toda persona natural que en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana y en esta ley , se desempeñe en ejercicio de función publica remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física; excluyendo expresamente a los funcionarios públicos, obreros y personal contratado al servicio de los cuerpos policiales que brinden funciones de apoyo administrativos y no ejercen directamente la función policial. Dicho Estatuto de la función Policial , Regula la carrera policial , y entre otros aspectos lo referente a ingreso cargo, ascenso, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prestación de antigüedad, ( régimen Ley Orgánica del Trabajo), permiso licencia, comisión de servicio , viáticos suspensión, retiro, régimen disciplinario, la protección a la maternidad y paternidad estabilidad, jornada, estableciendo por ultimo en lo no previsto expresamente en dicho Estatuto de la función Policial la aplicación supletoria general del estatuto de la función publica.

En lo referente a la competencia establece la ley del Estatuto del funcionario publico en el TÍTULO VIII relativo al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en su articulo 93 que Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con lo cual se evidencia que es de competencia de Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, el conocimiento del presente asunto. ASI SE DECIDE.


Asimismo, es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla además de un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública, de igual manera contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.

La reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en gaceta Nº 377244 de fecha 16-06-10 en su articulo 1 regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, dejando a salvo lo previsto en leyes especiales, esta competencia están consagrada en los artículos 9, y del 23 al 26, verificándose que el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas que se ejerzan contra los institutos autónomos municipales si su cuantía no excede de 30.000 mil unidades tributarias y su conocimiento por tratarse de un funcionario policial por cuanto su función de patrullaje comporta el uso potencial de la fuerza física, no esta atribuida expresamente otro Tribunal especial.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:

“Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia”. (Negrita y comillas del Tribunal).


Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos en el libelo de demanda, se pudo constatar que el actor presto servicio como policía en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC) , que sus labores la desarrollo en el cargo de OFICIAL AGREGADO, que fue objeto de una averiguación disciplinaria en donde el resultado final fue su DESTITUCIÒN, que desde el día en que cesaron sus funciones aun no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegando que la misma no cuenta todavía con recursos para cancelarle sus prestaciones, razón por la que demando al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPEC) para que le cancele sus prestaciones sociales que especifica en la demanda que le corresponden por haber laborado en dicha Institución.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión del articulo 14 de La Ley del Estatuto de la Función Policial declara su incompetencia, para conocer y sustanciar y decidir en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por lo que declina la competencia en dicho Juzgado en virtud de lo cual se le debe remitir dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Incompetencia material de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO MELENDEZ VARGAS contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC), por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no se traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. CON SEDE EN VALENCIA ESTADO CARABOBO

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los (26) días de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) Siendo las 11:45 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. SANIL APARICIO VELOZ

LA SECRETARIA
ABG. LEDYS HOMAYDEN