REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2013-000171
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO ROJAS BOLIVAR C.I Nº 14.113.770
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH DELIGIANNIS I.P.S.A Nº 54.044
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS ANDES C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Visto el anterior libelo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, presentada por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS I.P.S.A Nº 54.044, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO ROJAS BOLIVAR C.I Nº 14.113.770, contra la entidad de Trabajo SERENOS LOS ANDES C.A. Y habiendo este Tribunal librado Despacho Saneador en fecha 30 de Octubre de 2013, y siendo correctamente notificada la apoderada judicial del demandante ut supra identificada en fecha 06/11/2013 según auto que cursa bajo el folio Nº 18 de la presente causa, Quien Juzga en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en el numeral 1° del Artículo 123 eiusdem, y con la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto debe el actor señalar:

Numeral 1º: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esa organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.

Debe la apoderada judicial del accionante de autos, señalar el domicilio procesal del demandado; asimismo señalar sobre quien va a recaer dicha notificación.
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
En consecuencia es imperioso invocar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta necesario destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud que, la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS I.P.S.A Nº 54.044, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO ROJAS BOLIVAR C.I Nº 14.113.770, no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
LA JUEZA.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.


ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la tarde (10:45 a.m).


LA SECRETARIA
ABG.