REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de octubre del año 2013.
203º y 154º

Sentencia Interlocutoria.

N° DE EXPEDIENTE: HH01-X-2011-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000141.
PARTE OPOSITORA: Abg. JULIO JOSE AROCHA MARTINEZ, en representación judicial del ciudadano BERNARDO JOSE RAMÓN CORUJO DARRIBA.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO.

Visto el escrito de fecha 07 de noviembre del presente año, presentado por la Abg. HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.339, quien actúa con el carácter de co- apoderada judicial del accionante de autos en la causa principal, signada con el Nº HP01-L-2009-000141, por medio del cual hace sus respectivas consideraciones legales sobre la oposición del embargo ejecutivo, presentad por el Abogado JULIO JOSE AROCHA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.025, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.310, en representación judicial del ciudadano BERNARDO JOSE CORUJO DARRIBA, titular de la cédula de identidad Nº 6.089.342, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

En fecha 12 de diciembre del año 2011, se presenta por ante este Tribunal el Abogado JULIO JOSE AROCHA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.025, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.310, en representación judicial del ciudadano BERNARDO JOSE COROJU DARRIBA, titular de la cédula de identidad Nº 6.089.342, fundamentando su petitorio en la Tutela Judicial Efectiva, solicitándole a esta Juzgadora la “…OPOSICIÓN DE EMBARGO y consecuencialmente, la nulidad de la Dación en pago que se hiciere, en la misma fecha y acto ejecutivo de embargo sobre bienes muebles, materializada en fecha 19 de mayo de 2011…” (sic). (resaltado del Tribunal).

Indica el apoderado judicial actuante en su escrito, “… que en fecha 26 de abril de 2011 este honorable tribunal, decretó la ejecución forzosa de la Sentencia dictada, en fecha: 31 de enero de 2011, contra los demandados de autos: ADRIANA CORUJO, JUAN CORUJO y MANUEL CORUJO, por cobro de Prestaciones Sociales, que interpusiera el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ…” (sic). (resaltado y cursivas del Tribunal).
Continúa en su narrativa el apoderado judicial: “… Así las cosa, en fecha: 19 de mayo de 2011, este mismo Tribunal, ejecutó previa solicitud de la parte actora, medida de embargo ejecutivo sobre un bien mueble, identificado de la siguiente manera: CLASE: Camión, TIPO: Volteo, MARCA: Chevrolet, MODELO: C-70, COLOR: Beige, Serial de Carrocería: C17DBBV211579; Serial del Motor: CBV211579; PLACAS: 858-ABZ, según consta de instrumento de compra- venta, realizada, por ante la Notaría Pública de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha, 18 de enero de 2002, bajo el Nº 100, tomo: 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el que se adjunta, a este escrito, marcado con la letra “B”…”. (sic). (resaltado y cursivas del Tribunal).

Dada por recibida la oposición, esta Juzgadora, en fecha 15 de diciembre del año 2011, la da por admitida, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica a los juicios laborales por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de las partes involucradas en la causa principal y ordenando abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 546 citado, para que en garantía del Debido Proceso Constitucional las partes interesadas presentaran su elementos probatorios.

Notificadas como fueron las partes, tal como se acordó en el auto de admisión de la presente oposición, presentados y revisados como fueron los escritos contentivo de los elementos probatorios, tanto por la parte opositora y la co-apoderada judicial del accionante, mas no así por los accionados, pasa hacer esta Juzgadora su pronunciamiento:

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente, en su artículo 48 establece, quién es el propietario de vehículos, indicando el dispositivo, lo siguiente: “… se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (resaltado y cursivas del Tribunal).


De igual forma, el artículo 49 del Decreto con fuerza de ley, al que se hace referencia, impone a todo propietario de vehículos las siguientes obligaciones, entre otras, “… la de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes y notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley…” (resaltado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales, que al apoderado judicial del opositor, acompañó su escrito de oposición y posteriormente agregó a las actuaciones, únicamente copia simples certificadas por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral del instrumento de compra-venta autenticado, por medio del cual su representado el ciudadano BERNARDO JOSE RAMON CORUJO DARRIBA, plenamente identificado en autos, se hizo en el año 2002 del vehículo objeto de la medida de embargo, que si bien es cierto, dicho instrumento obtiene la fe publica del acto de negocio que se realizó, no se puede considerar como el titulo de propiedad del vehículo, que de acuerdo a la normativa legal anteriormente citada la cual establece, que el propietario del vehículo es quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Y así se establece.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO, practicado por este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2011, que interpusiera el Abogado JULIO JOSE AROCHA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.025, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.310, en representación judicial del ciudadano BERNARDO JOSE CORUJO DARRIBA, titular de la cédula de identidad Nº 6.089.342. SEGUNDO: SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO hecha por los accionantes en la causa principal en fecha 19 de mayo del año 2011, día en que se practico la medida de embargo ejecutivo. TERCERO: Se ratifica todo su contenido el Acta de Medida de Ejecución Forzosa, la cual corre inserta a los folios 158 al 165 del asunto principal signado con el Nº HP01-L-2009-000141. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo quinto (15º) día del mes de noviembre del año 2.013.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria titular.

Abg. Scarleth Mendoza.