REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 154°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Querellante: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-4.098.441, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 16.209 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.532.890 y V-9.532.120, todos de este domicilio.
Querellada: Sociedad Mercantil GRIVALCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, en la persona del ciudadano ANTONINO CURMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-11.734.476, en su carácter de PRESIDENTE o del ciudadano ROBERTO R. BLANCO PABLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.180.764, en su carácter de VICEPRESIDENTE, ambos de este domicilio.-
Apoderada Judicial: ANNA VERUSKA CURMÁ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V-19.357.332, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.148, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Motivo: Querella Interdictal por Despojo.
Decisión: Suficiencia de la Caución y Medida de Secuestro (Interlocutoría).
Expediente Nº 5583.-

II.- Antecedentes.-
La presente demanda se inició por querella interpuesta en fecha trece (13) de junio del año 2013, interpuesta por la profesional del derecho, FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de sus condóminos DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, en contra de la sociedad mercantil GRIVALCO C.A, todos identificados en actas, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este juzgado, el cual le dio entrada en fecha 14 de junio de 2013, formó expediente y lo numeró.
En fecha primero (1º) de julio del año 2013, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue agregada por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha cuatro (4) de julio del año 2013, el Tribunal admitió la querella y fijó caución para la práctica de la Restitución Provisional, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para responder los daños y perjuicios
Mediante diligencia suscrita el día dieciséis (16) de julio del año 2013, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, solicitó copias simples y la citación de la querellada; siendo proveídas las copias solicitadas y negada la citación, mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2013, hasta tanto no sea practicada la restitución provisional (secuestro) del bien inmueble.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, manifestó su disposición a Caucionar en el presente procedimiento y solicitó copias simples de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por auto del día veintinueve (29) de julio del año 2013.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, la profesional del derecho ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas por auto del día veintinueve (29) de julio del año 2013.
Mediante auto de la misma fecha veintinueve (29) de julio del año 2013 y vista la diligencia suscrita por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, el día veintitrés (23) de julio del año 2013, el Tribunal ordenó a la parte querellante que presentase Caución mediante Fianza Principal y Solidaria, emitida por empresas de Seguros, Instituciones Bancarias o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia, por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,00), conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., procedió a Recusar al juez provisorio de este despacho, consignando documento poder para su vista y devolución, dicho documento fue agregado a las actas en la misma fecha.
Mediante diligencia de la misma fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., apeló del auto de admisión de la querella interdictal.
El día veinticinco (25) de septiembre del año 2013, la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., dio contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2013, la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., ratificó su escrito de contestación y consigno jurisprudencia; en la misma fecha fue agregada a las actas.
El día treinta (30) de septiembre del año 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE la RECUSACIÓN del ciudadano juez, por carecer en su fundamentación de hechos concretos referentes de forma directa con el presente caso.
En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando improcedentes los actos de citación expresa y contestación a la querella, formulados por la abogada ANNA VERUSKA CURMÁ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., y se ordenó la tramitación del procedimiento legalmente establecido conforme a lo pautado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, suscrita por la abogada FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI, en su carácter de autos, consignó documento debidamente autenticado ante la notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 40 del Tomo 428 de los Libros de autenticaciones, contentivo de la Fianza Judicial otorgada por la empresa AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A (AFINAUCO), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 19-A-Sgdo y el Dossier contentivo de los demás recaudos solicitados.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se difirió el pronunciamiento acerca de la suficiencia de la caución en la presente causa; por única vez, para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a éste, conforme a lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones para decidir sobre la eficacia y suficiencia de la fianza consignada.-
Ahora bien, en el caso de marras se le exigió a la parte querellante la constitución de una Caución mediante Fianza, por lo que debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a verificar el cumplimiento de los requisitos de la indicada Fianza, la cual fue acordada y establecida por autos de fechas cuatro (04) y veintinueve (29) de julio del año 2013, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,00), siendo consignada por la parte querellante en fecha ocho (8) de noviembre del año 2013 (FF.103-161).
Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía (Subrayado y negrillas de esta instancia).

Por su parte, el Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, estableció en su fallo número 719 del primero (1º) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente signado 2002-0837 (Caso: Jesús E. Merchán contra Inmobiliaria Correa, C.A.), estableció al respecto:

...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...

El fallo comentado, fue reiterado por la misma Sala en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, en sentencia número 947, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo, expediente signado 2003-0582 (Caso: Carmen Solaida Peña contra María Elisa Hidalgo). Así se precisa.-
Es así que, a tenor de la citada norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez admitida la querella por considerar demostrada Prima Facie (A primera vista), la ocurrencia del despojo, a los fines de decretar el Secuestro, deberá verificar la debida constitución de la garantía por parte de o de los querellantes, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiese ocasionar su solicitud a la parte querellada. Así se precisa.-
Para ilustrar la finalidad de la caución, debemos remitirnos a lo contemplado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla en materia de medidas cautelares, tal como el Secuestro o Restitución del bien, las formas y formalidades de dicha caución, para lo que citamos al Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T. IV, p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, que expresaba en lo atinente a la Caución o Garantía que:
Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla…

Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):
1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2) –Negrillas y subrayado de quien suscribe el fallo-.

Precisado lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la declaratoria de Secuestro del Inmueble del que presuntamente fue despojada la parte querellante, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la Suficiencia y Eficacia de la Fianza consignada, haciendo las siguientes observaciones:
1º Nuestro Código Civil en su artículo 1804 establece respecto a la Fianza que “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”; y además, precisa la norma sustantiva civil en el artículo 1808 que “La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído”. Así esta contemplado.-
Adicionalmente establece:

Artículo 1.810. El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes.
1º. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.

Por su parte, el Código de Comercio Venezolano vigente establece respecto a la Fianza de carácter mercantil en su artículo 544 que “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”, agregando que “Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe” (Artículo 545 ídem) y que “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división” (Artículo 547 íbidem). Así se establece.-
Aún cuando la legislación patria no define esta Institución, sino que la caracteriza y establece sus condiciones de validez, este jurisdicente hace suyo el concepto que al respecto nos aporta el autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías (p.20; 2006) al definir “El contrato de fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface”. Por tanto, la misma no es más que una garantía adicional que le es proporcionada al acreedor, de que en caso de que su deudor no tenga la capacidad económica suficiente para satisfacer su obligación o pretensión, el fiador responderá con su patrimonio por él, siendo solidariamente responsable de tal incumplimiento. Así se aclara.-
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que la Fianza consignada por los querellantes es de carácter Mercantil, emitida por la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS (AFIANAUCO), cuyo objeto social contenido en su cláusula Cuarta, es el otorgar fianzas (FF.146 vuelto y 147), por lo que, conforme a lo enunciado en las normas supra transcritas, pasa a verificar de seguidas el requisito de forma del Contrato de Fianza, acerca de que sea escrito y expreso, el cual se verifica de actas, al correr inserto a las mismas el correspondiente contratos de fianza Nos. FJ-02-491-2013, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre del año 2013, anotados bajo el número, tomo 428 de los libros respectivos, el cual expresamente contiene los límites en lo cuales se han contraído el mismo, en lo que respecta a cuantía y duración (FF.104-105), por lo que, goza de presunción de autenticidad conforme al artículo 1354 del Código Civil, razón por lo que este Tribunal da por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 1808 del Código Civil y 545 del Código de Comercio. Así se declara.-

2º Respecto a la solvencia del Fiador, el autor nacional Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Garantías Mercantiles (pp.211-212; 2007) establece que:
5. Solvencia del fiador. La Ley únicamente enumera las condiciones que debe reunir el fiador cuando existe la obligación de darlo, es decir, “cuando la fianza es legal, judicial o cuando siendo convencional el deudor haya asumido la obligación de proporcionar un fiador sin haberse determinado la persona de éste ni estipulado nada al respecto”28. En tal caso, el fiador debe poseer bienes suficientes para responder de la obligación (ordinal 3º, artículo 1810 del Código Civil). Si el fiador no reúne tales condiciones, el acreedor puede negarse a aceptarlo y pedir la presentación de otro fiador. Es más, si el fiador aceptado se hiciese insolvente, al acreedor podrá pedir otro en su lugar. No es nula la fianza que se constituya sin que el fiador reúna las condiciones, a menos que se esté ante la vulneración de una norma de orden público. Omissis… Aparte de la exigencia general de solvencia de la fianza legal, el presupuesto de suficiencia de ésta se encuentra incorporado virtualmente en algunos supuestos en que ésta debe ser constituida. Es el caso del tutor, en el artículo 360 del Código Civil. En el ámbito de las garantías judiciales, el fiador ha de ser solvente, a cuyo efecto, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez ha de requerir la presentación del último balance certificado por auditor público y la ultima declaración de impuesto sobre la renta presentada, a los fines de ponderar la suficiencia de la fianza (último parte del artículo 590 del CPC).
La doctrina francesa ha planteado una reinterpretación de las normas que regulan esta materia, partiendo de las nuevas exigencias legales relacionadas con la fianza. Se ha dicho que el principio de la solvencia también podría querer decir que una persona no puede comprometer mas allá de sus posibilidades; que el principio de solvencia estaría también comprendido en el interés del fiador; que una visión de este tipo no puede tener nada de sorprendente ya que la fianza no debe tener consecuencias excesivas en relación con el patrimonio del fiador29.
Siendo que la Fianza solicitada en el presente caso es de naturaleza judicial y el Fiador es un comerciante, pasa a verificar este Tribunal su solvencia así:
2.1.- Último Balance: Consignado signado con el Nº MI 0963466 (FF.119-122) y fue realizado por Contador Público colegiado y debidamente Visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y del cual se verifica que la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), en su Balance General al cuatro (4) de febrero del año 2013, posee un total de pasivos y patrimonio de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.45.226141,60), de los cuales, BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.31.256.202,38), corresponden a su Patrimonio y BOLÍVARES TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.13.969.939,22), a su pasivo, evidenciándose solvencia suficiente para cubrir el Contrato de Fianza en el cual se compromete como Fiador Principal y Solidario de la parte demandada en la presente causa, por lo que este Tribunal da por cumplido el citado requisito. Así se constata.-

2.2. Última declaración de Impuestos sobre la Renta: Acerca de lo que denomina la parte demandante Certificado de Solvencia Tributaria, requisito este no establecido en la Ley, entendiendo que conforme lo que exige el ordinal 3º del artículo 1810 del Código Civil conforme y como lo indica el Dr. Morles Hernández en cita supra para demostrar la solvencia del Fiador es su última Declaración de Impuestos, la cual consta en copia simple, que al no haber sido tachado o impugnada, surte pleno valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el Fiador realizó la indicada Declaración en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, mediante planilla Nº 1390257024 y Certificado electrónico de Declaración Nº 202110000132600001859 de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013 (FF.150-155), dándose así por cumplido el citado requisito. Así se precisa.-
Habiendo cumplido el Fiador con los anteriores requisitos concomitantes y coexistentes, llega a la certeza de quien se pronuncia, que el Fiador se encuentra solvente y posee suficiencia económica para responder ante la posible ejecución del Contrato de Fianza y que ha cumplido con sus deberes para con la Administración Tributaria, por lo que considera suficientemente Solvente al Fiador. Así se decide.-
Por los anteriores razonamientos y con base a los asertos supra numerados, llega a la conclusión quien emite su decisión en la presente causa, que la Fianza consignada por la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), como fiador principal y solidario de los coquerellantes de actas, es plenamente Eficaz y Suficiente para cubrir los daños y perjuicios que eventualmente pudiesen ocasionar a la querellada sociedad mercantil GRIVALCO, C.A.; en consecuencia, debe ser DECRETADO el SECUESTRO o RESTITUCIÓN a favor de los querellantes, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE del área destinada para Garaje existente en el inmueble Edificio Nº 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Parcela número 10 de Emilio D´Agostini; Sur: Parcela Nº 12; Este: Solar arrendado o cedido a Antonio Maceira; y Oeste: Avenida Ricaurte. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI DE CARABAÑO, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1995, registrado bajo el Nº 39, folios 150 al 152, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1995, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-
No obstante lo anterior y por tener conocimiento este juzgador, que en el indicado Garaje se encuentra una Escalera, que es el único acceso al inmueble que posee la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., ubicado en la planta Alta del edificio ya descrito, posesión que se deriva de un contrato de Arrendamiento el cual fue demandado y este juzgado ordenó su cumplimiento, no estando definitivamente firme el fallo; en consecuencia, mientras no se decida lo contrario, debe garantizársele a la indicada persona jurídica, el acceso a la planta Alta del indicado inmueble, razón por la que, se le ORDENA a los querellantes FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI DE CARABAÑO, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, que una vez estén en posesión del indicado Garaje, garanticen a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., el acceso irrestricto al inmueble que vienen poseyendo, ubicado en la planta alta. Así se ordena.-
VI.- DECISIÓN.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: EFICAZ y SUFICIENTE la Fianza consignada por los querellantes FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI DE CARABAÑO, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.441, V-7.532.890 y V-9.532.120 en su orden, emitida por la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), como fiador principal y solidario de los querellantes de actas, para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pudiesen ocasionar a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 1º de julio de 2003, bajo el Nº 44, tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, parcela Nº 7, Tinaco, estado Cojedes, por el Secuestro o Restitución Provisional del área destinada para Garaje existente en el inmueble (Edificio) signado con el Nº 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
SEGUNDO: Se DECRETA el SECUESTRO o RESTITUCIÓN PROVISIONAL a favor de los ciudadanos FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI DE CARABAÑO, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.441, V-7.532.890 y V-9.532.120 en su orden, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE del área destinada para Garaje existente en el inmueble (Edificio) signado con el Nº 7-60, ubicado en la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Parcela número 10 de Emilio D´Agostini; Sur: Parcela Nº 12; Este: Solar arrendado o cedido a Antonio Maceira; y Oeste: Avenida Ricaurte. Dicho inmueble le pertenece a los indicados ciudadanos según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 1995, registrado bajo el Nº 39, folios 150 al 152, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1995, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. El identificado bien inmueble se encuentra en posesión de la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., identificada en actas.-
TERCERO: Se ordena a los coquerellantes FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI DE CARABAÑO, DORA MORTILLARO AFFAQUI y BLAS JAVIER MORTILLARO AFFAQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.441, V-7.532.890 y V-9.532.120 en su orden, que una vez estén en posesión del indicado Garaje, garanticen a la sociedad mercantil GRIVALCO, C.A., identificada en actas, el acceso irrestricto al inmueble que vienen poseyendo, ubicado en la planta alta, mediante el uso de la Escalera, salvo decisión judicial en contrario.-
CUARTO: A los fines de su ejecución, comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, a quien corresponda por Distribución. Líbrese Oficio.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no existir controversia en la primera fase de este procedimiento interdictal restitutorio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Igualmente, se libro Comisión y Oficio signado con el Nº 05-343-326-2013.-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.

Expediente Nº 5583.
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-