REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 154°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Solicitante: Ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.992.956, domiciliado en la ciudad de Tinaco estado Cojedes. actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Compañía SERVICIOS INDUSTRIAL AGROPECUARIO LIMONCITO C.A.-
Apoderado Judicial: Ciudadano RAÚL BLONVAL PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.455.386, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 22.341, con domicilio procesal en la ciudad de Lechería estado Anzoátegui, y en esta ciudad de tránsito.-
Motivo: Beneficio de Atraso
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual).-
Expediente Nº 5523

II.- Antecedentes.-
En fecha dos (2) de julio del año 2012, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, solicitud de BENEFICIO DE ATRASO, intentada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado RAÚL BLONVAL PAOLINI, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Dándosele entrada en fecha tres (3) de abril de ese mismo año.
En fecha seis (6) de julio del año 2012, se admitió el escrito presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio. En consecuencia, se decretaron las medidas solicitadas y se ordenó las notificaciones del ciudadano LEONCIO ABAD LANDAEZ OTAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.377.637, profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo el número 2.728, el cual se le designó como Síndico; y a los representantes legales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE CARNES LA SOLEDAD, C.A.; AGROPECUARIA DOBLE JOTA, C.A.; BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la solicitud, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la Solicitud de BENEFICIO DE ATRASO.
En fecha diez (10) de abril del año 2012, el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado RAÚL BLONVAL PAOLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo el número 22.341, confiere Poder Apud-Acta, al referido abogado.
En fecha diez (10) de julio del año 2012, el abogado RAÚL BLONVAL PAOLINI, en su carácter de autos, suscribe diligencias relativas a: 1) La consignación los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos del escrito de la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO, a fin de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; 2) La solicitud al tribunal de que librara oficio al ciudadano Registrador Subalterno del municipio Tinaco, así como también a los Tribunales con competencia en materia Laboral de ésta circunscripción judicial; 3) La designación como Correo Especial al ciudadano ELLYS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V16.063.106, con la finalidad de hacer entrega de los oficios correspondientes a los Juzgados de los municipios San Juan Bautista, El Pao y Atanasio Girardot, ambos del estado Cojedes y 4) Manifiesta al Tribunal que tiene previsto trasladarse a la ciudad de Miami, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el día 17 de julio de 2012, señalando para ello, la hora, número de vuelo y línea aérea, cuyo retorno tendría lugar el día 31 de julio de 2012, para lo cual indicó la hora, número de vuelo y línea aérea. El día doce (12) de julio del año 2012, este Juzgado mediante auto acordó lo solicitado por el solicitante, librándose los oficios correspondientes.
En fecha doce (12) de julio del año 2012, en virtud de lo voluminoso del presente expediente, el Tribunal mediante auto acuerda abrir una segunda (2da) pieza, distinguida con el número 2.
En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal autoriza la salida del país del ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRÍGUEZ, identificado en autos, tal como fuera señalado por el solicitante en la diligencia de fecha 10 de julio de 2012.
El día diecisiete (17) de julio del año 2012, el ciudadano ELLYS JOSÉ HERNÁNDEZ, tomó el juramento ante este Juzgado como Correo Especial.
En fecha dos (2) de agosto del año 2012, fue recibido por este despacho oficio número 2380.115, de fecha veintisiete de julio del mismo año, remitido por el Juzgado del municipio Girardot de esta circunscripción judicial, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, para que surtia sus efectos legales concernientes.
En fecha cinco (5) de marzo del año 2013, fue recibido por este Juzgado el oficio CJ número 0040/2013, de esta misma fecha, emanado de la Coordinación Judicial del Circuito del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual en la fecha antes mencionada fue agregado a los autos, para que surtieran sus efectos legales concernientes.
En fecha cinco (5) de marzo del año 2013, fue recibido por este Tribunal el oficio número G.G.L.-C.O.R. 12984, de fecha doce (12) de diciembre del año 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado a los autos en la fecha antes mencionada, para que surta sus efectos legales concernientes.

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la perención de la instancia.-
El solicitante no realiza actuación alguna en la presente causa, desde el día diez (10) de julio del año 2012, fecha en que consignó una serie de diligencias a través de su apoderado judicial, abogado RAUL BLONVAL PAOLINI, sin que este profesional del derecho, en su carácter de autos, haya dado impulso alguno a la continuidad de la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO; por lo que, este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, (ANUAL) debe este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el Código de 1873 y sucesivamente reiterado en los Códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se determina.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.


El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras, actuación alguna por parte del solicitante ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRÍGUEZ, mediante su apoderado judicial abogado RAÚL BLONVAL PAOLINI, en su carácter de autos, ambos identificados en actas, desde el día diez (10) de julio del año 2012 (FF.300-304), habiendo transcurrido más de un (1) año calendario, excluyendo el receso judicial desde el día quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2012, ambas fechas inclusive, y las vacaciones judicial desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2012 al seis (6) de enero del año 2013, ambas fechas inclusive, sin que el solicitante haya realizado algún acto tendente a impulsar la presente solicitud, obligación ésta que le establece la ley. Así se constata.-
Siendo que la falta de impulso procesal es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, como sanción, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por la inactividad procesal de la parte actora por más de un año calendario, excluyendo el receso judicial desde el día quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre de los años 2012, ambas fechas inclusive, y las vacaciones judicial desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2012 al seis (6) de enero del año 2013, ambas fechas inclusive, por lo que, forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN (ANUAL) en la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO, incoado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado RAÚL BLONVAL PAOLINI, ambos identificados en actas. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiano (12:00m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5523.-
AECC/SMRV/williams perdomo.-