REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 203° y 154°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: IRENE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.889.338 y domiciliada en el Reino de España.
Apoderado Judicial: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 41.714, domiciliado procesalmente en la Calle Plaza, Nº 11-80, Tinaquillo estado Cojedes.
Demandado: WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-14.161.577, de profesión Diseñador Gráfico, domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Defensora Ad-Litem OSMARY JOSEFINA VALE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.994.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.215, de este domicilio.
Motivo: Divorcio Contencioso.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente Nº 5519.


II.- Antecedentes.-
En fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana IRENE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DUARTE, mediante apoderado judicial abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, contra el ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN, todos identificados en actas, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.-
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la demanda.-
En fecha quince (15) de junio del año 2012, se admitió dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para un primer (1er) acto conciliatorio, después de citado del demandado de autos, ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN, librándose orden de comparecencia junto con recibo, precisándose, que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Agotadas como fueron las actuaciones para materializar la citación personal del demandado, sin verificarse ésta, y cumplidos con cada uno de los trámites correspondientes a su citación, fue practicado debidamente el emplazamiento del demandado, en la persona de la defensora judicial designada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dos (2) de abril del año dos mil trece (2013), se realizó el primer (1º) acto conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora mediante apoderado judicial abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y la incomparecería de la parte demandada ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN, por si, ni por medio de apoderado alguno y de la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), se llevó a efecto el segundo (2º) acto conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora mediante apoderado judicial abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y la incomparecería de la parte demandada ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN, por si, ni por medio de apoderado alguno y de la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se emplazó a las partes para el acto de Contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte actora dejó constancia de su comparecencia al referido acto y la Defensora Judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho. A tal efecto, consignó constante de tres (3) folios útiles sin anexos, escrito de contestación a dicha demanda.
En esa misma fecha, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 3.30 de la tarde, se dejó constancia del vencimiento del término para dar contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; se agregaron a las actas procesales, las pruebas promovidas por la representación legal de la parte actora, Abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ, asimismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no presentó escrito de pruebas en este juicio.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2013, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), mediante diligencia, el abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare concluido el lapso de evacuación, expresando formalmente la renuncia al resto del lapso de evacuación,.-
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), mediante diligencia, la abogada OSMARY JOSEFINA VALE RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora judicial del demandado ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDON, renunció al restante lapso de evacuación de Pruebas y se dio por concluido el lapso de Evacuación de Pruebas y solicitó se proceda a fijar la oportunidad para presentar INFORMES en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, este Juzgado dictó sentencia acordando la clausura del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y acordó decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, de conformidad con lo establecido en ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Fijándose el décimo quinto día (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus informes, tal como lo establece el artículo 511 eiusdem.-
Estando el presente juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora, mediante Apoderado Judicial que:
3.1.1.- En fecha dos (02) de febrero del año 2010, su poderdante contrajo matrimonio Civil con el ciudadano WILSER ALEXANDER ALI MARTÍNEZ CENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 14.161.577, de profesión Diseñador Gráfico, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 04, tomo I, folio 04 de fecha 02/02/2010, la cual consignó en original marcada con la letra “B”, fijando su última residencia conyugal en la avenida Principal cruce con calle Urdaneta casa Nº 7-23 de la ciudad de Tinaquillo, en Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes.-
3.1.2.- Que en el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijo y no se adquirieron bienes, que luego de realizado el matrimonio, todo transcurrió en completa armonía, pero que pasado aproximadamente un (01) mes después de realizado el matrimonio, la actitud del cónyuge de su poderdante fue cambiando radicalmente, llegando al hecho de decirle a su poderdante que no quería saber más nada de ella y que se quería marchar, manifestando que no lo tratara de buscar, que lo que quería era el divorcio; que su poderdante le insistía en que no la abandonara pero a pesar de todas las suplicas de su poderdante para que este no se marchara fueron en vano, siendo que el cónyuge de su poderdante se marchó definitivamente hace más de dieciocho (18) meses y hasta la presente fecha su poderdante no ha sabido de él.
3.1.3.- Que en razón de los hechos narrados, estos están perfectamente encuadrados en Causal de Divorcio, ya que conforme a lo establecido e el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, constituye un Abandono Voluntario por parte del cónyuge de su poderdante.
3.1.4. Por todas las razones anteriormente y con fundamento en la causal de Divorcio invocada, la cual quedará totalmente evidenciada y probada en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 numeral 2º del Código Civil, acude ante esta autoridad, en nombre de su Poderdante IRENE DE LOS ÁNGELES HERNANDEZ DUARTE, para demandar por Divorcio al ciudadano WILSER ALEXANDER ALI MARTÍNEZ CENDÓN, antes identificado.

III.2.- Parte demandada: Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada legalmente citada para ello, dio contestación a la misma en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, que:
3.2.1.- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Divorcio fue presentada por la ciudadana IRENE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DUARTE, representada judicialmente por el abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES.
3.2.2.-Convino que en fecha 02 de febrero de 2010, el ciudadano WILSER ALEXANDER ALI MARTÍNEZ CENDÓN, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana IRENE DE LOS ÁNGELES HÉRNANDEZ DUARTE, según consta en acta signada con el Nº 04, tomo I, Folio 04 de fecha 02-02-2010, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
3.2.3.- Convino que de la unión conyugal con la ciudadana IRENE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DUARTE, no engendraron hijos.-
3.2.4.- Rechazo, negó y contradijo que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, no obstante, por no ser materia de discusión en este juicio, se reserva el derecho de indicar los mismos y el porcentaje de su propiedad, excluyendo los que elementalmente les sean propios a los cónyuges.-
3.2.5.- Rechazó, negó y contradijo que un mes después de realizado el matrimonio, la actitud del ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN, haya cambiado radicalmente y menos haberle dicho a su cónyuge que no quería saber mas nada de ella y que se quería marchar.-
3.2.6.-Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN, le haya manifestado a su cónyuge que quería el Divorcio y que no tratara de buscar la reconciliación, así como que haya abandonado voluntariamente el hogar y que se haya marchado definitivamente, sin que su cónyuge sepa nada de él hasta la presente fecha y agregó que la ciudadana IRENE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DUARTE, no hizo todo lo posible para ubicar al ciudadano WILSER ALEXANDER ALI MARTÍNEZ CENDÓN, a fin de tratar que este regresara a su hogar.-

IV.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que, considera imperioso hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

V.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
V.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:
5.1.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha dos (2) de febrero de 2010, de los ciudadanos WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDÓN e IRENE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DUARTE, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Falcón del estado Cojedes, marcada “B” (FF.8).
La anterior documental, por ser de los denominados Instrumentos Administrativos, al no haber sido tachada, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
5.1.2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos AURA MARINA LINAREZ, ANTONINA EMILIA PAOLONE CAZZETTA y JOSÉ GREGORIO CAMACHO ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.320.506 y Nº V-16.994.706 y V- Nº 16.669.182.- (F.79-80).
Los indicados testigos aseveraron: JOSÉ GREGORIO CAMACHO ACOSTA que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÑINEZ CENDON e IRENE DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DUARTE. (Pregunta primera); que sabe y le consta que los ciudadanos WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDON e IRENE DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DUARTE, contrajeron matrimonio en el año 2010 y que fijaron su domicilio en la ciudad de Tinaquillo, en la Avenida principal, número 07-23 del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. (Segunda pregunta); Que el ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTINEZ CENDÓN, denunciaba en alta voz y públicamente que estaba cansado y deseaba abandonar a Irene Hernández Duarte. (tercera pregunta); que el se encontraba en un Restaurant ubicado en la estación de servicio la avenida en Tinaquillo, cuando WILSER ALEXANDER ALÍ MARTINEZ CENDON, denunciaba en voz y públicamente, que estaba cansado y deseaba abandonar a la señora IRENE HERNÑANDEZ DUARTE. (Cuarta pregunta); que el ciudadano Wilser siempre le manifestaba a la señora Irene que quería abandonarla porque estaba agobiado y obstinado, manifestándole que quería dejar a irse de la casa (quinta pregunta); Que no había vuelto a ver al ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTINEZ CENDON en la ciudad de Tinaquillo (pregunta sexta) y finalmente manifestó que le constaba todo lo que declaró porque conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDON e IRENE DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DUARTE.-
AURA MARINA LINAREZ: manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÑINEZ CENDON e IRENE DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DUARTE. (Pregunta primera); que sabe y le consta que los ciudadanos WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDON e IRENE DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DUARTE, contrajeron matrimonio el dos (02) de Febrero del año 2010 y que fijaron su domicilio en la ciudad de Tinaquillo, en la Avenida principal, número 07-23 del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. (Segunda pregunta); Que en varias oportunidades escucho al ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MARTINEZ CENDON, que quería abandonar su hogar, divorciarse de Irene de los Ángeles Hernández e irse de la casa; (Tercera pregunta); que ella se encontraba en un Restaurant ubicado en la estación de servicio la avenida en Tinaquillo, cuando WILSER ALEXANDER ALÍ MARTINEZ CENDON, y escucho al ciudadano IRENE HERNÑANDEZ DUARTE, que quería divorciarse de la señora Irene. (Cuarta pregunta); Que escucho en el mes de marzo del año 2010, que el ciudadano Wilser Alexander le manifestó a su esposa, que quería abandonarla e irse de la casa; Que escucho y presencio cuando Irene Hernández le manifestó a su esposo Wilser Martínez que no la abandonara; Que ella se encontraba en la librería denominada la plaza ubicada en la avenida Bolívar de Tinaquillo, cuando escucho la conversación de los esposos WILSER ALEXANDER ALÍ MARTÍNEZ CENDON e IRENE DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DUARTE; que después de esa oportunidad, no volvió a ver al ciudadano Wilser Alexander Martínez y finalmente contesto que le constaba todo lo que había declarado porque presencio y escuchó al ciudadano Wilser Alexander manifestar todo lo dicho en forma pública.
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo siendo repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

V.2.- Parte demandada: No promovió probanza alguna. Así se advierte.-

Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que el demandado abandonó a su cónyuge desde hace aproximadamente dieciocho (18) meses, contados antes de la interposición de la demanda, en fecha trece (13) de junio del año 2012, alejándose conscientemente del domicilio conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana IRENE DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DUARTE, en contra del ciudadano WILSER ALEXANDER ALÍ MSRYÍNEZ CENDON, ambos identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Declaración de Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5519.
AECC/SMVR/lilisbeth león.-