REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
PARTE DEMANDANTE: JORGE DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.209.013, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: KINVERLIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.774.008, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.770 y PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.323.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.277, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.975.613 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.183.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-
Sentencia: Inadmisibilidad sobrevenida (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5589.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha doce (12) de julio del año 2013, por el ciudadano JORGE DI STEFANO, debidamente asistido por los abogados KINVERLIN NOGUERA y PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.770 y 136.277, contra el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS, todos suficientemente identificados anteriormente, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha quince (15) de julio del año 2013, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2013, se admitió por el procedimiento del juicio breve, la precitada demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, librándose orden de comparecencia junto con recibo y se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Se libró Compulsa y recibo.-
Por diligencia de fecha cinco (5) de agosto del año 2013, suscrita por el ciudadano JORGE DI STEFANO, asistido por el abogado PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.277, consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha siete (7) de agosto del año 2013, acordándose expedir las copias correspondientes, a los fines de la citación del demandada de autos.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación del demandado, en fecha primero (1º) de octubre del año 2013, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, ciudadano ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS.
En fecha tres (3) de octubre del año 2013, comparece el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS, demandado de autos, debidamente asistido por la abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.183 y formuló verbalmente Cuestiones Previas, procediéndose a levantar el acta respectiva, dejándose constancia de la ausencia del demandante en el acto realizado, asimismo el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante procediera a contestar las cuestión previa planteada y dictar el fallo correspondiente en la presente incidencia de Cuestión Previa.-
En fecha ocho (8) de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia: REVOCANDO PARCIALMENTE por contrario imperio el acta levantada en fecha tres (3) de octubre del año 2013, dejando sin efecto el pronunciamiento de este Tribunal respecto al lapso para contestar la cuestión previa y para proceder a dictar sentencia en esa incidencia, con fundamento al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se REANUDÓ la causa en el estado de dar inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, a partir del día de despacho siguiente a ese, conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2013, el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS, asistido por la abogada MARYELYS IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado Inpreabogado bajo el número 129.183, parte demandada, consignaron en cuatro (04) folios útiles, escrito de pruebas junto con recaudos marcado “A”,”B”,”C”, “D” y ”F”.-
Por auto de la misma fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, el Tribunal ordenó agregar el escrito presentado y admitió las pruebas promovidas en el mismo.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano JORGE DI STEFANO ADAMO, asistido por el Abogado PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.277, y consigna documentos probatorios marcados con las letras “A”,”B””C” y “D”, las cuales fueron agregados y admitidos en la misma fecha.-
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 eiusdem, se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia, siendo diferida la publicación de la misma por una sola vez, en fecha cinco (5) de noviembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 890 ídem.
Estando la presente causa en estado de dictar su fallo de mérito, este Tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de julio del año 2013, lo siguiente:
3.1.1.- En fecha primero (1º) de noviembre de 2009, se celebró un Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano JORGE DI STEFANO, venezolano, mayor de edad Cédula de Identidad Nº 5.209.013 y de este domicilio (Arrendador), con el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS, venezolano, mayor de edad, profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.975.613 y de este domicilio (Arrendatario), sobre un (1) lote de terreno de su exclusiva propiedad, constante de Ocho mil Novecientos Ocho metros con cuatro centímetros cuadrados (8.908,04 Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar, salida hacia Valencia, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente, con una longitud de cientos seis metros lineales (106,00 ml); SUR: Terrenos propiedad que es o fue de Pedro Rivero y Terreno Ejido, con una longitud de ciento dos metros lineales (102mts); ESTE: Terreno que es o fue de Pedro Rivero, con una longitud de ochenta y tres metro cincuenta centímetros lineales (83,50 mts) y OESTE: Terreno ocupado por el Aserradero Cojedes, como consta en el Contrato de Arrendamiento que anexamos marcada con la letra “A” en copia Simple, para ser utilizado exclusivamente por el precitado ciudadano, lo cual se evidencia de las cláusulas que fueron pactadas en el contrato a convenir siendo aceptadas por el Arrendatario.-
3.1.2.-Que el arrendatario desde el día 1º de diciembre del año 2009, hasta la presente fecha ha venido incumpliendo con la cláusula tercera del precitado contrato, ya que no ha cumplido el pago del canon de arrendamiento fijado de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000.00), verificándose que se ha omitido por parte del arrendatario el pago cuarenta y cuatro (44) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, desde el 1 de diciembre de 2.009, el cual anexó signado con la letra “A”, e igualmente modificó sin autorización el lote de terreno, que era un solo lote, para el cual anexó copia certificada del permiso de construcción Nº 552-11 de fecha 01 de noviembre del año 2.011; la misma está refrendada por la Sindicatura Municipal del Municipio San Carlos, estado Cojedes, incumpliendo así la cláusula cuarta, dándole derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios; la cual anexó marcado con la letra “B” y que en fecha del 20 de noviembre del año 2011, el arrendatario identificado realiza una solicitud de arrendamiento simple sobre el lote en cuestión, según expediente Nº 5753, por lo que se demuestra la mala fe, de apropiarse del lote anteriormente descrito.
3.1.3.- De los hechos narrados y de los medios de pruebas aportadas junto al libelo de demanda se verifica que se ha omitido por parte del arrendatario, el pago de 44 mensualidades consecutivas del canon de Arrendamiento, desde el 1º de diciembre del año 2009 y en verdad, el inmueble era un (1) solo un lote de terreno y el arrendatario lo modificó sin autorización alguna, incurriendo así en el incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2009, dando así razones para reclamar judicialmente su cumplimiento; también refleja la actuación de mala fe por cuanto el arrendatario anteriormente identificado realizó una solicitud de arrendamiento simple sobre el terreno en cuestión, según expediente Nº 5753, que riela en la Sindicatura Municipal del Municipio San Carlos, del estado Cojedes.
3.1.4.-Por las razones de hecho y de derecho, demanda por incumplimiento del pago y cláusulas convenidas en el Contrato de Arrendamiento, para que el demandado convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A desalojar y entregar totalmente el inmueble libre de cosas objetos y personas, entregando conjuntamente las referidas solvencias de los servicios públicos que posee dicho inmueble. Segundo: Al pago de la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (94.000,00 Bs.), por concepto de pago de cuotas vencidas y no pagadas, desde el 1 de diciembre hasta el mes de junio del presente año y las que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia. Tercera: La suma de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.031.250,00) por concepto de Daños y perjuicios.
Cuarto: Igualmente que sea condenado al pago de las costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento, los cuales solicitó sean estimados prudencialmente por éste Tribunal.-
3.1.5 Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.021.150,00) que corresponde a DIECIOCHO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO (18.983.64 U,T) unidades tributarias al cálculo de la tasa actual de 107 unidades Tributarias (U.T.).

III.2.- Parte demandada. En la oportunidad legal correspondiente para ello, en fecha tres (3) de octubre del año 2013, comparece el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS, demandado de autos, asistido por la abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183 y formuló verbalmente las Cuestiones Previas establecida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 2º, por cuanto la parte demandante no cuenta con la cualidad de propietario o apoderado y por ente no tiene cualidad en la presente causa.-
No dio contestación a la demanda. Así se constata.-

IV.- Consideraciones para decidir: Punto previo sobre la Cualidad.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la pretensión de la parte demandante, procede a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas de hecho y de derecho:
Aun cuando la parte demandada alegó de forma verbal lo que denominó Cuestión Previa de Falta de Cualidad, punto de mero derecho que debe ser resuelto previo a cualquier otro punto en toda causa y es de orden público, debe precisar este juzgador que tal alegato se corresponde con una defensa de fondo tal como lo precisa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no a una cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 eiusdem, aplicables al presente procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 884 al 887 ídem, por lo que, se insta a la profesional del derecho que asiste al indicado ciudadano a prestar atención a la terminología jurídica utilizada al momento de hacer alegatos frente a los órganos jurisdiccionales. Así se aclara.-
Resuelto lo anterior y no obstante resultar improcedente el planteamiento de Defensa de Fondo de forma verbal en procedimientos como el presente, siendo tal alegato de tal envergadura jurídica que involucra el derecho de acción de las partes, procede a estudiar tal cuestión de hecho en la presente causa, en ausencia de formulación precisa de la demandada en su exposición verbal de fecha tres (3) de octubre del año 2013 (F.20), de la siguiente manera:
Señala el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).


Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del morito de la causa.

Así, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995).
Ello así, reitera este Tribunal que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, …

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En ese sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:
2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado LUIS LORETO (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.
Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la <> que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil).
Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción <> y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.
Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que <>, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.
El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que <> (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa.
Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661).

En el mismo orden de ideas, acerca de la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919 de fecha catorce (14) de julio del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2003-000019 (Caso: Antonio Yamin Calil), estableció que:
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

El supra trascrito criterio, fue ratificado en sentencia número 2029, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2005, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente signado 2004-002385 (Caso: Lubia J. Ratia), por lo que tal alegato de falta de cualidad se compadece con una de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser observado por este sentenciador en caso de verificarse en la presente causa. Así se advierte.-
Respecto a la cualidad de la parte demandante, ciudadano JORGE DI STEFANO, se verifica de actas Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JORGE DI STEFANO, venezolano, mayor de edad Cédula de Identidad número V.- 5.209.013 y de este domicilio, con el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS, venezolano, mayor de edad, profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.975.613 y de este domicilio, de un (1) lote de terreno de su exclusiva propiedad, constante de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (8.908,04 Mts2), ubicado en la avenida Bolívar, salida hacia Valencia, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Avenida Bolívar que es su frente, con una longitud de cientos seis metros lineales (106,00 ml); SUR: Terrenos propiedad que es o fue de Pedro Rivero y Terreno Ejido, con una longitud de ciento dos metros lineales (102,l); ESTE: Terreno que es o fue de Pedro Rivero, con una longitud de ochenta y tres metros cincuenta centímetros lineales (83,50 ml) y OESTE: Terreno ocupado por el Aserradero Cojedes, como consta en el Contrato de Arrendamiento que anexa marcada con la letra “A” (Folios 6-7 y sus Vueltos), el cual no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual se valora plenamente conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-
No obstante lo anterior, se constata que el ciudadano JORGE DI STEFANO, no es el “exclusivo propietario” del indicado y descrito inmueble con una extensión de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (8.908,04 Mts2) OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (8.908,04 Mts2), ubicado en la avenida Bolívar, salida hacia Valencia, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, sino que es el copropietario indiviso de los derechos sucesorales que le corresponde sobre la mitad (1/2) de un tercio (1/3) del indicado terreno, el cual le pertenecía al De cujus ciudadano FRANCESCO o FRANCISCO DI STEFANO YABICHINO, conforme consta en el documento donde el precitado ciudadano vendió a los ciudadano ANTONIO D´AMICO CESARONE y LUIGI D´AMICO CESARONE, las dos terceras partes (2/3) del indicado terreno, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Distrito (para entonces) San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el número 18, folio 38 vuelto al 40, protocolo primero, primer trimestre del año 1979 (FF. 57-58). Así se evidencia.-
Tal copropiedad del cincuenta por ciento (50%) de un tercio (1/3) la comparte el ciudadano JORGE DI STEFANO, de forma pro indivisa, con los ciudadanos VICENZA DE DI STEFANO, ANGELO DI STEFANO ADAMO, MARIA C. DI STEFANO A. y GIOVANNI DI STEFANO ADAMO, tal como se evidencia de la declaración sucesoral de fecha veintisiete (27) de octubre del año 1997 (FF. 52-54). Así se constata.-
Lo anterior, se constata de las copias certificadas consignadas por la parte demandada, que cursan a los folios 28 al 87, ambos inclusive, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y por lo tanto, se valoran tal como lo establece el artículo 1389 del Código Civil en concordancia con el acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Así las cosas, se constata de las probanzas aportadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, que el ciudadano JORGE DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.209.013, de este domicilio, para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS ALEJANDRO ORTIZ CELIS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-11.975.613, en fecha primero (1º) de noviembre del año 2009, no era el único y exclusivo propietario del bien arrendado, sino que se encuentra en estado de comunidad respecto a la propiedad del bien, con los ciudadanos VICENZA DE DI STEFANO, ANGELO DI STEFANO ADAMO, MARIA C. DI STEFANO A. y GIOVANNI DI STEFANO ADAMO, y además con los ciudadanos ANTONIO D´AMICO CESARONE y LUIGI D´AMICO CESARONE, por lo que, para intentar la presente acción debieron hacerlo conjuntamente o en caso de actuar él sólo, debió estar facultado para ello, mediante documento poder debidamente otorgado, conforme a lo establecido en el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
Como corolario de lo anterior, se constata que no se configuró debidamente el litisconsorcio activo necesario para interponer la presente demanda, por parte de todos los condueños del bien objeto del presente contrato, razón por la cual, deberá forzosamente declararse con lugar la defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad, razón por la cual, no se procederá a tocar el fondo del presente asunto y por haberse constatado tal hecho una vez trabada la litis, declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión del actor. Así se decide.-
Se advierte, que la presente decisión es de las denominadas de mero derecho y no toca el fondo del asunto, por lo que, la parte debidamente constituida podrá intentar nuevamente su acción, en el lapso legal correspondiente. Así se hace notar.-

V. DECISIÓN-
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Ex Officio (De oficio) la FALTA DE CUALIDAD del demandante JORGE DI STEFANO, y en consecuencia, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de cumplimento de contrato de Arrendamiento formulada por el precitado ciudadano, en contra del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO ORTÍZ CELIS, ambos plenamente identificados en actas, por configurarse la Falta de Cualidad Activa del demandante, conforme al literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5589.-
AECC/SmVr/williams perdomo.-